Boletín Oficial de la República Argentina del 28/10/2013 - Primera Sección

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Lunes 28 de octubre de 2013

Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 32.752

PUBLICAS y el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, en el contexto de los objetivos de la política económica y financiera fijada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que por el Artículo 4º del decreto mencionado en el considerando precedente se establecieron los requisitos a cumplir en el caso de determinados ingresos de fondos del exterior por endeudamientos financieros del sector privado y por ingresos de fondos de no residentes, a saber: un plazo mínimo, que la operación se curse a través del sistema financiero local, así como la constitución de un depósito nominativo, no transferible y no remunerado, por el TREINTA POR
CIENTO 30% del monto involucrado en la operación correspondiente, durante un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y
CINCO 365 días corridos, el que deberá ser constituido en Dólares Estadounidenses en las entidades financieras del país.
Que en el Artículo 3º del Decreto N616/05, se establecieron las operaciones que deberán cumplir con los requisitos que se mencionaron en el considerando anterior.
Que el Artículo 5 de la norma aludida facultó al entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION actual MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a modificar el porcentaje y los plazos establecidos, como así también los demás requisitos mencionados, pudiendo a su vez establecer otros requisitos o mecanismos, así como excluir y/o ampliar las operaciones de ingreso de fondos comprendidas, todo ello cuando se produzcan cambios en las condiciones macroeconómicas que así lo aconsejen.
Que mediante la Resolución N 365 del 28
de junio de 2005 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se resolvió establecer en su Artículo 4 que no están sujetos a los requisitos establecidos en los incisos c y d del Artículo 4 del Decreto N616/05, los ingresos por endeudamientos financieros con el exterior del sector financiero y privado no financiero, en la medida que sean destinados a la inversión en activos no financieros, y contraídos y cancelados a una vida promedio del financiamiento no menor a los VEINTICUATRO
24 meses, incluyendo en su cálculo los pagos de capital e intereses.
Que lo expuesto en la norma antes citada encuentra su justificación en que la expansión sostenida de los flujos de inversión real, sean éstos efectuados por agentes residentes o no residentes, resulta crucial a fin de asegurar la continuidad y sustentabilidad del proceso de crecimiento económico y que, como contrapartida, restringir el acceso a fuentes de financiamiento destinadas a ampliar en forma genuina la capacidad productiva impacta en forma negativa sobre el citado proceso, con el consecuente efecto desfavorable sobre el desempeño macroeconómico. En este sentido, es que se consideró necesario excluir del alcance del Decreto N 616/05 a ciertas operaciones dirigidas al financiamiento genuino de la actividad productiva.
Que continuando con la lógica de pensamiento antes señalada, se considera conveniente excluir a los ingresos de fondos cursados por el mercado local de cambios destinados a financiar la incorporación de equipamiento industrial y tecnológico de empresas establecidas en el país, mediante la adquisición y posterior entrega en leasing de acuerdo a lo establecido por la Ley N 25.248 y normas complementarias a aquellas del rubro maquinarias y tecnología.
Que también resulta conveniente extender la mencionada excepción con el fin de propender a la incorporación por leasing de determinados automotores vinculados a la actividad productiva y de distribución, así como también a la pres-

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tación del servicio de transporte público de pasajeros.
Que, al efecto de brindar seguridad al régimen y evitar abusos, se estima procedente determinar con carácter taxativo las clases de automotores comprendidas en el Artículo 5º del Decreto-Ley N 6.582 del 30 de abril de 1958, ratificado por Ley N14.467
T.O. 1997, que podrán verse beneficiados por la excepción que se establece, con expresa exclusión de toda clase de automóviles.
Que de acuerdo con lo dispuesto por el Régimen Penal Cambiario Ley N 19.359
y sus modificaciones, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
tiene a su cargo la fiscalización de las personas físicas y jurídicas que operen en cambios, debiendo impulsar, en su caso, las medidas tendientes a aplicar las sanciones allí previstas en caso de verificar que el peticionante no aplique los fondos al destino específico mencionado en su petición.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido en el Artículo 5 del Decreto N 616/05.
Por ello, EL MINISTRO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1 Establécese que no están sujetos a los requisitos establecidos en los incisos c y d del Artículo 4 del Decreto N616
del 9 de junio de 2005, los ingresos de fondos cursados por el mercado local de cambios en la medida que sean destinados a financiar la incorporación de equipamiento industrial y tecnológico de empresas establecidas en el país, mediante la adquisición y posterior entrega en leasing de acuerdo con lo establecido por la Ley N 25.248 y normas complementarias a aquellas del rubro maquinarias y tecnología; así como también, de los siguientes automotores: camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, maquinarias agrícolas incluidos tractores, cosechadoras y grúas y maquinarias viales.
Art. 2 Déjase aclarado que la enunciación de automotores precedente es taxativa, no siendo alcanzados por la excepción establecida los automóviles de cualquier clase, camionetas, motovehículos, rurales, jeeps, ni cualesquiera otros comprendidos en el régimen del DecretoLey N 6.582 del 30 de abril de 1958, ratificado por Ley N 14.467 T.O. 1997 y disposiciones complementarias.
Art. 3 El ingreso de fondos proveniente de financiamiento del exterior deberá ser contraído y cancelado a una vida promedio de financiamiento no menor a los VEINTICUATRO
24 meses, incluyendo en su cálculo los pagos de capital e intereses.
Art. 4 El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA adoptará las medidas tendientes a verificar que los fondos sean aplicados al destino específico mencionado en el artículo precedente.
Art. 5 En caso que los fondos sean aplicados a un destino distinto del autorizado en la presente, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá iniciar las actuaciones tendientes a la aplicación de las sanciones que correspondan de acuerdo a lo dispuesto por el Régimen Penal Cambiario Ley N 19.359
y sus modificaciones.
Art. 6 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Hernán G. Lorenzino.

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TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date28/10/2013

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