Boletín Oficial de la República Argentina del 07/05/2012 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Lunes 7 de mayo de 2012

Primera Sección
d Tres 3 faltas, o cuatro 4 llegadas tarde o retiros antes de finalizar la jornada: 75%
e Más de tres 3 faltas o más de cuatro 4 llegadas tarde o antes de finalizar la jornada: 100%
Art. 36. 3.- Falla de Caja El personal que intervenga en el manejo de dinero o valores, devengará a su favor un adicional remunerativo por Falla de Caja, cuyo valor mensual se determina en el Anexo I, y que conformará el Fondo para Fallas de Caja durante 12 meses.
De no incurrir en Fallas de Caja a partir de tener completado dicho Fondo, comenzará a percibir en forma mensual un suma igual a la fijada en el Anexo I. Si dicho Fondo disminuyera el empleado dejará de percibir el adicional hasta completar nuevamente el importe faltante.
En caso de concluir la relación laboral, se abonará el saldo acumulado total del Fondo para Fallas de Caja.
Art. 37.- Se establece para todos los empleados u obreros comprendidos en este convenio la siguiente bonificación por título:
a Por título secundario: el seis por ciento 6% del salario básico de su categoría.
b Por el título universitario: el ocho por ciento 8% del salario básico de su categoría.
Art. 38.- Se deja establecido que la empleadora proveerá al personal permanente de 30 días y personal por reunión local y foráneas, de un refrigerio consistente en un café o té con leche completo dos tortas o similares.
Art. 39.- Se establece el día 23 de mayo de cada año como el Día del Trabajador del Turf, debiendo la empleadora otorgar asueto con goce de sueldo a todo su personal, manteniéndose las guardias correspondientes a efectos de no entorpecer el normal desenvolvimiento de las actividades sociales. El personal que cumpla funciones dichos días gozará de un franco compensatorio. Si este día coincidiera en día de reunión hípica, se le anexará al personal del sport un 1 día de licencia a sus vacaciones anuales.
Art. 40.- La Unión de Trabajadores del Turf y Afines, a los efectos de la fiel observación de la disposición del presente convenio, podrá designar sea cual fuere el tiempo en que se efectuare la carrera del turf o actividad comprendida en el presente convenio, un delegado inspector que gozará de tutela comprendida en el art. 52 de la Ley 23.551.
Art. 41.- Los trabajadores comprendidos en la presente convención mensualizados y/o jornalizados y cualquiera fuere su modalidad de trabajo, estarán representados por la Unión de Trabajadores del Turf y Afines.
A los efectos de la fiel observación de la disposición del presente convenio, la Unión de Trabajadores del Turf y Afines podrá designar, sea cual fuere el tiempo en que se efectuare la carrera del turf o actividad comprendida en el presente convenio, un delegado inspector que gozará de la tutela comprendida en el art. 52 de la Ley 23.551.
En los lugares de trabajo, la representación de los trabajadores de la actividad será ejercida por los delegados del personal y/o por las comisiones respectivas. La representación gremial se ejercerá por empresa o en su caso por establecimientos, entendiéndose por tal el espacio físico donde se centraliza el manejo, la administración y dirección de las carreras y demás actividades comprendidas en el presente convenio. Cualquiera sea la cantidad de trabajadores ocupados en la empresa, esa representación estará a cargo de un 1 delegado. Cuando la cantidad de trabajadores ocupados en la empresa sea mayor de cincuenta 50 y menor de cien 100 la representación estará a cargo de un 1 delegado y un 1 subdelegado. Cuando la cantidad de trabajadores ocupados en la empresa sea mayor de doscientos 200 la representación estará a cargo de una comisión interna integrada por dos 2 delegados y dos 2 subdelegados. Para empresa con más de cuatrocientos 400 y hasta mil 1000 trabajadores, se ampliará el número de delegados en proporción de un representante más por cada 150 trabajadores. No se incrementará el número de representantes en exceso de mil 1000
trabajadores.
Los delegados del personal y/o miembros de las comisiones internas serán designados por los trabajadores afiliados y no afiliados a la U.T.T.A., en cuya representación deben actuar.
La designación se efectuará por simple mayoría de votos, en elecciones convocadas por la U.T.T.A. cuya convocatoria y lista de candidatos debe ser anticipada al empleador con un plazo de 15 días, mediante comunicación fehaciente.
Los representantes del personal mencionados no están eximidos de prestar servicios, debiendo así cumplir las tareas que se les asigne.
Para ocupar cualquiera de los cargos indicados, el candidato deberá ser afiliado a la U.T.T.A., mayor de 18 años y tener como mínimo una antigedad de un año al servicio del empleador, con relación al cual deba actuar, o de afiliado a la U.T.T.A. si su antigedad fuera menor con el empleador.
A los fines del cómputo de la antigedad con el empleador, y en su caso, se tomara en consideración el tiempo que el trabajador hubiere estado al servicio del empleador con anterioridad en la actividad. Las referidas antigedades no constituirán un requisito, a los fines indicados cuando la empresa o espacio físico donde debe actuar, sea de reciente data y no llegue a tener la antigedad de un año. En tal caso no se requerirá antigedad alguna para ocupar el cargo.
Art. 42.- Las empresas facilitarán su cometido a los representantes sindicales para el cumplimiento de las tareas propias de su representación en un todo de acuerdo con la legislación vigente, otorgándoseles los debidos permisos gremiales con goce de sueldo hasta un máximo de un 1
empleado u obrero, salvo en el caso del Jockey Club de Córdoba, el que deberá otorgar permisos gremiales con goce de sueldo hasta un máximo de dos 2 empleados u obreros. Se deja aclarado que este personal en uso de licencia gremial percibirá el sueldo o jornal como si estuviera trabajando con todos los aditamentos que hubiere, salvo el adicional por fallas de caja y el pago de gastos efectivamente acreditados.
Art. 43.- Los trabajadores que desempeñen funciones gremiales y en tanto su designación se haya efectuado de conformidad a las disposiciones legales vigentes y a las previstas en el presente convenio, gozaran de la tutela sindical prevista en el art. 48 de la Ley 23.551.
Art. 44.- Cuando en los lugares de trabajo concluyan definitivamente las tareas correspondientes a la categoría y especialidad a la que pertenezcan los delegados o subdelegaos o miembros de la comisione internas de las empresas o espacios físicos donde deban actuar, los empleadores podrán prescindir de sus servicios asimilando el caso a lo previsto en el art. 51 de la Ley 23.551, siempre que tales representantes del personal sean los últimos despedidos de su categoría y especialidad.

BOLETIN OFICIAL Nº 32.391

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Art. 45.- En todas las carreras, eventos y demás actividades previstas en el presente convenio deberá otorgarse en un lugar visible un espacio para uso exclusivo de la U.T.T.A. a fin de facilitar la publicidad de las actividades gremiales e informaciones al personal.
Art. 46.- En todo los casos en que los delegados o miembros de comisiones internas sean oficialmente citados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación o autoridades laborales provinciales u organismos de aplicación de las leyes de trabajo, por problemas inherentes a las relaciones laborales con el empleador, éste deberá otorgar el permiso solicitado de acuerdo con las leyes vigentes, debiendo abonar el correspondiente salario.
En el supuesto que los delegados o miembros de comisiones internas fueran solicitados por la Unión de Trabajadores del Turf y Atines en forma fehaciente y por esta razón no asista a su lugar de trabajo, el empleador deberá conceder el permiso solicitado, haciéndose cargo del jornal respectivo de conformidad con el art. 44, inc. e, de la Ley 23.551. En todos los casos deberá cursarse la correspondiente nota con indicación del motivo y lapso.
Art. 47.- Entre la empleadora y la organización sindical se constituirá la Comisión de Reclamos, a fin de que ella considere toda solicitud y/o cuestión que no atañe a la Comisión Paritaria.
Art. 48.- A pedido de las partes se constituirá una comisión paritaria de interpretación en cada delegación regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, la que estará integrada por dos 2 titulares y dos 2 suplentes para cada parte, sin perjuicio de los asesores que cada una de las partes crea necesario nominar, que será convocada a solicitud de las mismas cuando surgiera una controversia en la interpretación de cualquiera de los artículos que conforman este convenio colectivo de trabajo. Su funcionamiento se hallará ajustado a lo determinado en la Ley 23.551 y su decreto reglamentario y/o legislación vigente al efecto.
Las resoluciones que adopte este organismo serán tenidas por válidas y de aplicación obligatoria.
La comisión tendrá un plazo para pronunciarse improrrogable y perentorio de quince 15
días.
En caso de no poderse arribar a un acuerdo o vencido el plazo del párrafo anterior sin que la misma se haya pronunciado, las partes de común acuerdo podrán someter la cuestión, si así lo decidieren, podrán someter la cuestión a mediación del Ministerio de Trabajo de la Nación.
Art. 49.- Los empleadores procederán a descontar mensualmente a los trabajadores afiliados a la U.T.T.A. la cuota sindical fijada por ésta, o la que se fije en el futuro, la cual se calculará sobre todos los conceptos remunerativos mensuales que perciba el trabajador.
Art. 50.- Los empleadores retendrán mensualmente a todos los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente convenio, el 2% dos por ciento de la remuneración bruta total percibida en cada período, en concepto de contribución solidaria con destino a U.T.T.A. Los fondos en cuestión serán afectados al cumplimiento de los fines culturales, gremiales, sociales, de asistencia y asesoramiento legal y previsional y de capacitación y formación profesional conforme lo habilita el artículo 9 de la Ley 14.250 t.o. y sus modificatorias.
Art. 51.- Los trabajadores que a la entrada en vigencia del presente convenio colectivo se encuentren afiliados a U.T.T.A. o se afilien en el futuro, quedan exentos del cumplimiento de la contribución solidaria establecida en el art. 50 del presente. Este beneficio para los trabajadores afiliados se establece con arreglo a lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 14.250 t.o. y sus modificatorias.
Art. 52.- Los empleadores practicarán las retenciones al personal, abonarán sus propias contribuciones y efectuarán los depósitos pertinentes con destino a la Obra Social en un todo de acuerdo con las disposiciones de la Ley 23.660 y 23.661 de obras sociales y seguro nacional de salud, respectivamente.
Art. 53.- La empleadora remitirá mensualmente a la Unión de Trabajadores del Turf y Afines un listado discriminando en forma individual el importe de sus remuneraciones, las retenciones y sus aportes, ya sea de carácter sindical y de obra social.
Art. 54.- Las partes suscriptoras se comprometen a cumplir de buena fe las cláusulas estipuladas en el presente Convenio, ejercitando los derechos y cumplimentando las obligaciones en función de los fines de la organización económica y técnica que caracteriza a la actividad, dispensándose en ambas partes un mutuo respeto.
Art. 55.- Todo lo no previsto en el presente convenio, se regirá por las leyes laborales vigentes.
Art. 56.- Al personal comprendido en el presente convenio, que al momento de obtener su jubilación haya trabajado veinticinco 25 años como mínimo en exclusividad para su empleador, este último le abonará un monto equivalente a tres 3 veces su última remuneración, en concepto de compensación por la labor desarrollada a su favor.
Art. 57.- Las partes acuerdan como mutuo objetivo, el mantener armoniosas y ordenadas relaciones, con el fin de preservar la paz social y de evitar que se susciten hechos que pudieran derivar en situaciones de conflictividad.
En aras de dicho objetivo y sin que implique renunciar a los derechos que les competen, las partes declaran su firme determinación de realizar los mayores esfuerzos tendientes a que no se interrumpa la continuidad de los servicios y a que no se afecten los niveles de empleo, buscando resolver los conflictos que pudieran surgir y que fueran susceptibles de afectar el normal desarrollo de las actividades, mediante la efectiva utilización de todos los recursos de diálogo, negociación y autorregulación.
Art. 58.- Las partes signatarias de este convenio asumen el compromiso de no originar, promover apoyar o sostener ningún conflicto colectivo, nacido del contenido de los acuerdos.
En los casos que existan controversias individuales o cuestiones interpretativas, ambas de gravitación colectiva, las partes se obligan a elevar el diferencio a la comisión paritaria de interpretación emergente de la Ley 14.250.
Art. 59.- Los dadores voluntarios de sangre quedan liberados de la prestación de sus servicios en el día de la donación de sangre, percibiendo sus remuneraciones contra la presentación del certificado correspondiente, y de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Art. 60.- Las empresas que se rigen por el presente convenio colectivo, deberán incorporar personal con capacidades diferentes, aptas para las tareas que se le asignen, contemplando

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Boletín Oficial de la República Argentina del 07/05/2012 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date07/05/2012

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