Boletín Oficial de la República Argentina del 07/05/2012 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Lunes 7 de mayo de 2012

Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 32.391

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Se considera jornalizado al personal que cumpla tareas durante siete horas 7 hs. y que se retribuye con un salario por jornada de trabajo o reunión, efectivamente trabajada.

Art. 19.- El empleado mantendrá el riguroso orden de antigedad de su categoría si se produjeran acondicionamientos por nuevos escalafones, a los efectos de ascensos futuros.

Art. 9.- Los trabajadores mensualizados y/o jornalizados que presten servicios en los feriados nacionales percibirán su remuneración de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente.
Cuando por las particularidades de la actividad, el trabajador mensualizado y/o jornalizado deba prestar servicio en días no laborables, ya sean éstos declarados por autoridad nacional, provincial y/o municipal, éstos serán abonados con un recargo del 100%.

Art. 20.- Se deja establecido, para los empleados mensuales que revistan en el agrupamiento de Personal de Servicios y/o Mantenimiento, la siguiente promoción automática que se determina a continuación: A los cinco 5 años de revistar en la cuarta 4 a categoría pasará a revistar en la tercera 3 categoría y transcurrido el mismo lapso de tiempo a la categoría de auxiliar segundo 2 y así sucesivamente hasta alcanzar la categoría de auxiliar primero 1;
siempre y cuando dicho personal no haya cubierto otro cargo con las condiciones previstas en el art. 36 del presente convenio.

Art. 10.- Se establece que la jornada de trabajo para el personal jornalizado dará comienzo 45 minutos antes de la primera carrera y finalizará luego de completadas las tareas administrativas de cierre del día. Podrá incluir por las características de la actividad tanto los días de la semana como sábados, domingos y feriados.
Para el supuesto que en una reunión hípica programada por los diversos hipódromos se exceda el tiempo de jornada diaria establecida, el personal deberá continuar sus tareas hasta la finalización de la misma, en cuyo caso será de aplicación lo previsto en el Título IX de la LCT.
La parte empleadora definirá el horario efectivo de ingreso y egreso del personal teniendo en cuenta las distintas tareas que desarrollan. Todo ello, sin perjuicio del derecho que se reserva la parte empleadora de implementar horarios especiales para aquellas funciones que, por su especialidad así lo requieran.
Las partes manifiestan que en atención a que en muchos casos las jornadas de trabajo pueden finalizar sin que se hayan agotado los tiempos máximos legales previstos para la jornada de trabajo, la parte empleadora podrá promediar las horas de trabajo efectivamente cumplidas de manera tal que el cociente resultante de dividir la cantidad de horas mensuales trabajadas por las jornadas efectivamente laboradas, no exceda de 9 horas.
El personal tendrá derecho a un descanso de treinta 30 minutos, el cual deberá ser ejercido de tal manera que no altere el normal desenvolvimiento del empleador.
Los empleados que cumplen funciones de Operador venta-pago deberán fraccionar el descanso establecido de manera tal que no afecte el normal desarrollo de la venta de boletos de cada carrera. Esto implica que el operador deberá estar necesariamente en su puesto de trabajo desde el momento pico de ventas y hasta el cierre de la toma de apuestas de cada carrera.
Con relación al personal afectado a tareas de limpieza y en virtud de la particularidad de las mismas, la parte empleadora podrá convocar a dichos empleados a cumplir funciones en días y horarios que no coincidan con los de la reunión. La convocatoria en este supuesto reemplazará jornadas de reunión a las que los empleados deben concurrir.
Art. 11.- Se deja establecido para el personal jornalizado por reunión que una vez finalizada la reunión correspondiente, y previo a contar con el consentimiento de su superior jerárquico, podrán retirarse del lugar de trabajo, aunque no haya transcurrido la totalidad de la jornada laboral de siete 7 horas.
Art. 12 - Se acuerda exclusivamente para el personal jornalizado por reunión en los casos de carreras foráneas, que si en virtud de la programación realizada por los hipódromos centrales, fuere necesaria su permanencia con posterioridad a las 22 horas, que cada hora nocturna trabajada será incrementada proporcionalmente en un 15% quince por ciento. Se acuerda que este adicional absorbe el recargo previsto en el primer párrafo del artículo 200
de la LCT.
Art. 13.- Para ingresar o reingresar como empleado u obrero a la empleadora serán exigidos:
a Las aptitudes físicas que certificará el médico designado por la empleadora.
b Ser calificado apto en los exámenes de capacidad y competencia razonable para el cargo que se pretende cubrir.
c Ser mayor de dieciocho 18 años, con excepción de los cadetes y mensajeros. Los menores de dieciocho 18 años, no podrán en ningún caso, cubrir funciones en los días de reuniones hípicas.
Art. 14.- El ingreso de un nuevo empleado o reingreso será para cubrir una vacante en la última categoría del agrupamiento correspondiente. Todo ingreso a la categoría del personal por reunión local o foránea debe producirse indefectiblemente a través de la categoría del personal por reunión del hipódromo local, siempre que reúnan las condiciones apropiadas para la función a desempeñar.
Art. 15.- El nombramiento de empleados es atribución exclusiva de la empleadora, debiendo dar preferencia a los reemplazantes de las categorías en que se produzca el nombramiento. De no existir será de las categorías restantes del respectivo agrupamiento y por último a familiares de empleados, en todos los casos ajustándose a lo previsto en el art. 14
de esta convención.
Art. 16.- Queda establecido que la patronal no podrá celebrar contratos a plazo fijo y/o eventuales y/o transitorios para atender requerimientos laborales que sean normales, habituales y permanentes en su actividad. En su caso, estas modalidades de contratación nunca podrán superar el plazo máximo de 6 meses.
Art. 17.- En la designación del personal superior, la empleadora está obligada a preferir personal de las categorías inferiores del respectivo agrupamiento de que se trate y siempre que reúnan los requisitos y condiciones necesarias de acuerdo con lo previsto por este convenio. No existiendo personal capacitado, la empleadora podrá cubrir el cargo con el ingreso de nuevo personal. Lo dispuesto precedentemente no alcanza a los cargos gerenciales, secretarios rentados, tesoreros y jefe de personal.
Art. 18.- En caso de fallecimiento de un empleado, el empleador abonará al beneficiario correspondiente, según las previsiones de la Ley 24.241, en el caso que así lo solicite, un adelanto inmediato a deducir de la indemnización que establece el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo. Esta suma no podrá ser inferior al monto equivalente a un sueldo. Este beneficio no obsta la obligación de la empresa de abonar la indemnización prevista en el artículo 248
de la Ley de Contrato de Trabajo, en los plazos establecidos en la misma. Para poder contar con este beneficio, la antigedad mínima del trabajador fallecido deberá ser mayor a 3 tres meses cumplidos.
A su vez, la empleadora dará preferencia en el nombramiento de la vacante producida, ajustándose a lo establecido a la política de ingresos de la presente convención, al cónyuge o hijo del extinto.

Art. 21.- Los cargos del escalafón se alcanzan por riguroso ascenso dispuesto por la parte empleadora, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 22.- Los trabajadores prestarán servicios en aquellas jornadas en que se desarrollen reuniones hípicas a las cuales serán expresamente convocados por los empleadores sobre la base de 3 modalidades:
- Permanentes: se les garantizará al menos a 20 jornadas hípicas al miles.
- Discontinuos A: la convocatoria mínima será de 14 jornadas hípicas de trabajo.
- Discontinuos B: se les garantizará al menos 4 jornadas hípicas al mes.
Los días de trabajo serán distribuidos en función de las exigencias de la actividad en donde se desempeñen los empleados, tanto en días lunes a domingo o feriados como en horarios determinados.
Los empleadores podrán asignar jornadas adicionales a dicho personal en exceso de la convocatoria mínima, estableciéndose que las jornadas en todos los casos serán abonadas en forma normal sin que dicha circunstancia habilite a considerar las mismas como suplementarias. Las jornadas adicionales que asigne la empleadora al trabajador su distribución en los diferentes días de la semana serán de cumplimiento obligatorio para el mismo.
En todos los casos los trabajadores gozarán por cada 6 días continuos de trabajo como máximo, de al menos uno sin convocatoria con el fin de propiciar su descanso.
Aquellos trabajadores que quisieran trabajar menos días deberán solicitarlo por escrito, quedando a criterio del empleador concederlo, abonándosele solamente las reuniones trabajadas efectivamente quedando sin efecto jurídico alguno el mínimo de reuniones antes establecido.
En el supuesto de que la empleadora no contare más con la explotación de algún Hipódromo en particular por decisión propia o ajena, se reducirá la cantidad de jornadas de trabajo mínimas garantizadas precedentemente de manera proporcional a las que genere dicha situación con la consecuente reducción de la remuneración respetando el procedimiento preventivo de crisis previsto en el Título III, Capítulo VI de la Ley N 24.013 y en su caso el Decreto 328/88.
Art. 23.- Constituye una facultad de la parte empleadora, el cambio el destino del empleado dentro de la zona laboral habitual de trabajo, cuando las necesidades del servicio lo requieran, sin afectar la remuneración y categoría de revista que gozare y sin perder el derecho que le asiste para los ascensos.
Se define por zona laboral habitual el radio comprendido dentro de los 60 km alrededor del lugar habitual de trabajo de origen.
En caso de cambio de destino a otra localidad, con consentimiento del empleado, los gastos de traslado, comida y alojamiento del afectado, debidamente acreditados, serán a cargo de la empleadora.
Art. 24.- Los empleados por reunión, pertenecientes al sport local o foráneas y mensualizados de treinta 30 días o jornalizados, que incurran en inasistencias injustificadas en el curso de un 1 año aniversario, a contar un 1 año hacia atrás desde la última inasistencia, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a A las dos 2 inasistencias injustificadas, apercibimiento.
b A las cuatro 4 inasistencias injustificadas, suspensión de una 1 reunión o dos 2 días para los mensuales.
c A las seis 6 inasistencias injustificadas, suspensión de tres 3 reuniones o seis 6 días en los mensuales.
d A las diez 10 inasistencias injustificadas, despido con causa.
Todas estas sanciones serán aplicadas sin necesidad de sumario previo alguno. La empleadora, al aplicar la primera sanción por esta causa al empleado, deberá poner en conocimiento del mismo el presente régimen.
Art. 25.- Todos los trabajadores comprendidos en este Convenio Colectivo de Trabajo tendrán derecho a un período mínimo de descanso anual remunerado por los siguientes plazos según antigedad:
- Hasta cinco 5 años de antigedad: 17 días corridos.
- Más de cinco 5 años y hasta diez 10 años de antigedad: 24 días corridos.
- Más de diez 10 años y hasta veinte 20 años de antigedad: 31 días corridos.
- Más de veinte 20 años de antigedad: 38 días corridos.
El empleador abonará en concepto de licencia por vacaciones las reuniones a las que estuviese convocado el trabajador, comprendidas dentro del plazo de licencia respectiva.
Las vacaciones se gozarán en días corridos a partir del día siguiente a un día de descanso.
Las variaciones al personal por reunión del sport local, se acordarán de la siguiente manera:
1 Al personal que haya trabajado hasta treinta 30 reuniones:
- con cinco 5 años de antigedad: 2 reuniones de vacaciones.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 07/05/2012 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date07/05/2012

Page count56

Edition count9401

First edition02/01/1989

Last issue19/07/2024

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