Boletín Oficial de la República Argentina del 21/04/2008 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 31.388

Primera Sección
Lunes 21 de abril de 2008
NCM 9608.10.00 Bolígrafos.

31

CONSIDERANDO:

NCM 9609.10.00 Lápices.
NCM 9613.10.00 Encendedores de gas no recargables, de bolsillo.
Art. 2 La República Federativa del Brasil otorga a la República Oriental del Uruguay, libre acceso al mercado brasileño para los productos provenientes de las Zonas Francas de Colonia y Nueva Palmira listados en el artículo anterior.
Art. 3 La República Oriental del Uruguay otorga a la República Federativa del Brasil, libre acceso al mercado uruguayo para los productos provenientes de la Zona Francas Manaos listados en el artículo anterior con la excepción de los ítem NCM 8528.71.90, 8528.72.00, 8711.20.10 y 8711.20.20
para los cuales se establece las siguientes cuotas en valor FOB de exportación:
8528.71.90 y 8528.72.00

U$S 1:000.000 por año
8711.20.10

U$S 500.000 por año
8711.20.20

U$S 500.000 por año
Las exportaciones que excedan los montos establecidas ut supra, deberán pagar el Arancel Externo Común correspondiente o el arancel nacional vigente, según el caso.
Art. 4 Para gozar del beneficio de la exención arancelaria prevista en el artículo 1º, los productos deberán cumplir con el Régimen de Origen del MERCOSUR. Deberán, igualmente, presentar sello identificador claramente visible que los identifiquen como provenientes de la Zona Franca de Manaos o de las Zonas Francas de Colonia o Nueva Palmira.
Art. 5 En caso de que los productos provenientes de las Zonas Francas de Colonia, Nueva Palmira y de la Zona Franca de Manaos listados en el artículo 1º, sean reexportados a Paraguay, se aplicará el Arancel Externo Común o, en el caso de productos excepcionados, el arancel nacional vigente, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes en Paraguay para el ingreso de dichos productos a su mercado.
Art. 6 Los productos listados en el artículo 1 y las cuotas previstas en el artículo 3 podrán ser revisadas dentro del segundo semestre de cada año, por los Estados Parte contratantes.
Art. 7 Los beneficios determinados en el presente acuerdo no podrán ser extendidos a las demás Zonas Francas, Zonas de Procesamiento de Exportación, Zonas Francas Comerciales o Areas Aduaneras Especiales, distintas de las expresamente mencionadas en el artículo 1: Zona Franca de Manaos, en el caso de la República Federativa del Brasil, y Zonas Francas de Colonia y Nueva Palmira, en el caso de la República Oriental del Uruguay.
Art. 7 Se solicita a los Estados Parte que instruyan a sus Delegaciones ante la ALADI a protocolizar la presente Decisión en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18.
XXXIV CMC - Montevideo, 17/XII/07

Que el objetivo del perfeccionamiento de la unión aduanera supone avanzar en la libre circulación de mercaderías en el mercado ampliado.
Que la Decisión CMC Nº 17/03 estableció un régimen para la circulación de mercaderías originarias del MERCOSUR almacenadas en depósitos aduaneros de uno de sus Estados Parte.
Que corresponde extender este régimen a las mercaderías originarias de Israel importadas bajo las normas de Tratado de Libre Comercio entre MERCOSUR e Israel, a ser firmado el 18 de diciembre de 2007.
EL CONSEJO
DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1 Aplicar el régimen establecido en la Decisión CMC Nº 17/03 a las mercaderías originarias de Israel, de acuerdo con el Régimen de Origen del Tratado de Libre Comercio entre el MERCOSUR e Israel, a ser firmado el 18 de diciembre de 2007, importadas bajo las normas de dicho Tratado.
Asimismo, las reglamentaciones de los Estados Parte que decidan emitir Certificados Derivados en el ámbito del Tratado de Libre Comercio entre MERCOSUR e Israel, deberán cumplir con lo establecido en el Anexo a la presente Decisión.
Art. 2 Cuando un Estado Parte entienda que Certificados Derivados emitidos por otro Estado Parte le causan un perjuicio resultante de la modalidad operativa de su reglamentación nacional, podrá manifestar al Estado Parte emisor, de forma fundada, los motivos de dicho perjuicio.
En tal caso, el Estado Parte emisor deberá, en un plazo de hasta 10 días, evacuar la consulta correspondiente, otorgando al Estado Parte receptor todas las garantías del debido proceso.
Si el Estado Parte emisor no cumpliera con lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Parte receptor podrá rechazar los Certificados Derivados objeto de la consulta.
Art. 3 Las disposiciones de la presente Decisión deberán ser revisadas a más tardar al cumplirse un año de su puesta en vigencia a fin de evaluar su funcionamiento y sus efectos, y decidir la continuidad de esta Decisión.
Art. 4 Solicitar a los Estados Parte que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI para que protocolicen la presente Decisión en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC Nº 43/03.
Art. 5 Los Estados Parte deberán incorporar la presente Decisión a sus ordenamientos jurídicos internos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor, para cada Estado Parte, del Tratado de Libre Comercio entre MERCOSUR e Israel.

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 61/07

XXXIV CMC - Montevideo, 17/XII/07

BIENES DE INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 07/94, 22/94, 69/
00, 05/01, 10/03, 33/03, 39/05, 13/06 y 27/06 del Consejo del Mercado Común.

NOTA: Los Anexos del Acta de la XXXIV Reunión Ordinaria del Consejo Mercado Común no se publican. La Documentación no publicada puede ser consultada en la sede Central de esta Dirección Nacional Suipacha 767-Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en www.boletinoficial.gov.ar.

CONSIDERANDO:

e. 21/04/2008 Nº 575.707 v. 21/04/2008

Que la consecución de los objetivos del Tratado de Asunción requiere la adopción de instrumentos de política comercial que promuevan la competitividad de la región.

Que la política arancelaria del MERCOSUR debe incentivar la competitividad y la productividad de la región, así como favorecer innovaciones en el proceso productivo regional.
EL CONSEJO
DEL MERCADO COMUN
DECIDE:

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
DIRECCION REGIONAL ADUANERA LA PLATA

Art. 1 Prorrogar, hasta la última reunión del GMC del segundo semestre de 2008, el plazo establecido en el artículo 2º de la Decisión CMC Nº 39/05 para que el Grupo de Alto Nivel para Examinar la Consistencia y Dispersión del Arancel Externo Común GANAEC eleve una propuesta para la revisión del Arancel Externo Común para Bienes de Informática y Telecomunicaciones, la cual se aplicará a partir del 1º de enero de 2011 en el caso de la Argentina y el Brasil y a partir del 1º de enero de 2016 en el caso del Paraguay y el Uruguay.
La propuesta contendrá un cronograma de convergencia que se aplicará a partir del 1º de enero de 2009 en el caso de la Argentina y el Brasil.
Art. 2 Prorrogar, hasta el 30 de setiembre de 2008, el plazo para que la CCM negocie un Régimen Común de Bienes de Informática y Telecomunicaciones el que deberá ser aprobado por el GMC antes del 31 de diciembre de 2008.
Art. 3 Hasta el 31 de diciembre de 2008 los Estados Parte podrán aplicar aranceles diferentes al Arancel Externo Común para los Bienes de Informática y Telecomunicaciones, incluyendo lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión CMC Nº 33/03, referente a las listas de ítems arancelarios para los cuales se podrá aplicar una alícuota del 0% cero por ciento.
El plazo de vigencia de las listas de productos con arancel 0% cero por ciento para Paraguay y el Uruguay, establecido en el artículo 5 de la Dec. CMC Nº 33/03, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2015.
Art. 4 Prorrogar, hasta el 31 de diciembre de 2015, el plazo establecido en el artículo 3 de la Decisión CMC Nº 13/06 que autoriza al Paraguay y al Uruguay a aplicar una alícuota del 2 dos% para la importación extrazona de Bienes de Informática y Telecomunicaciones, con excepción de los ítems arancelarios de bienes con arancel de 0% cero por ciento, a los que se refiere el artículo 5 de la Decisión CMC Nº 33/03.
Art. 5 Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
XXXIV CMC - Montevideo, 17/XII/07
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 62/07
REGIMEN DE CERTIFICACION DE MERCADERIAS ORIGINARIAS DE ISRAEL
ALMACENADAS EN DEPOSITOS ADUANEROS DE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 17/03 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 43/03 del Grupo Mercado Común.

ADUANA CAMPANA
LISTADO DE PREAJUSTES DE VALOR APLICABLES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 748
C.A. inciso d - R.G. AFIP Nº 620/1999.
PARA LA POSICION S.I.M.: 0805.50.00.910T
MERCADERIA: - En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 16 kg R. 967/99
MEYOSP Los demás - Limones Citrus limon, Citrus limonum y limas Citrus aurantifolia, Citrus latifolia AGRIOS CITRICOS FRESCOS O SECOS.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 21/04/2008 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date21/04/2008

Page count32

Edition count9420

First edition02/01/1989

Last issue07/08/2024

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