Boletín Oficial de la República Argentina del 09/11/2007 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Viernes 9 de noviembre de 2007

partes acuerdan en la continuidad de su vigencia, más allá del tiempo previsto, de no mediar denuncia de una de las partes con el objeto de sustituir algunas de las cláusulas o celebrar una nueva Convención Colectiva de Trabajo. A partir de su entrada en vigencia, el presente convenio sustituirá en su ámbito de aplicación a cualquier otra norma convencional anterior, sin estar articulado en ningún otro convenio colectivo de trabajo en los términos de la Ley 25.877, por lo que no podrá ser afectado por un acuerdo posterior que no fuese suscripto por las mismas partes.
Artículo 2º.- AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION: El presente Convenio se aplicará a las empresas de la actividad representada por la Cámara Naviera Argentina existentes en la zona de su actuación.
CAPITULO II
DEL PERSONAL
Artículo 3º.- PERSONAL COMPRENDIDO: Son beneficiarios de esta Convención Colectiva de Trabajo, todo el personal comprendido por el artículo 10º que preste servicios en relación de dependencia con las empresas que desarrollen la actividad representada por la Cámara Naviera Argentina y que tengan su sede en la República Argentina; como así también el personal que mantiene relación de dependencia con la Cámara firmante.
Artículo 4º.- PERSONAL EXCLUIDO: Este Convenio no incluye al personal de supervisión, entendiéndose como tal a todas aquellas personas que ejerzan funciones de dirección y supervisión plena sobre otros miembros del personal, o tienen la directa responsabilidad de un servicio de oficina o sección.
CAPITULO III
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Artículo 5º.- REGIMEN HORARIO: La jornada de trabajo será de ocho 8 horas diarias, y cuarenta y cuatro semanales, corridas o alternadas de Lunes a Sábado. En lo relativo a Jornada, Descanso, Pausas y Francos se aplicará lo establecido en la Ley 20.744.
Artículo 6º.- FERIADOS: Serán considerados días feriados nacionales a todos los efectos del presente convenio, los establecidos como tales por disposiciones legales vigentes.
Se fija el día 25 de noviembre de cada año, como día de la Marina Mercante, el cual se considerará feriado a los efectos del pago. El trabajador prestará servicios normalmente.
Artículo 7º.- LICENCIAS ORDINARIAS: El trabajador gozará de un período mínimo de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a.-

De catorce 14 días corridos cuando la antigedad de empleo no exceda de cinco 5 años.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.278

Sector Administrativo categoría A
Sector Administrativo categoría B

$ 1.300,00 mensuales $ 1.100,00 mensuales
Sector Maestranza/Servicios Generales
$ 1.100,00 mensuales
64

Artículo 11º.- CLAUSULA DE ABSORCION: Los incrementos resultantes de la aplicación de los nuevos salarios básicos, absorberán hasta su concurrencia toda suma o rubro remunerativo o no remunerativo que se hubiera otorgado hasta la fecha por las empresas sin obligación legal o convencional.
Artículo 12º.- DIFERENCIA DE CATEGORIA: Se establece por la presente que aquel empleado que en forma temporaria realice tareas de categorías superior, percibirá la diferencia salarial que corresponda por el período trabajado en la mencionada categoría, salvo que sea para reemplazar a otro personal que se encuentre en uso de licencia ordinaria anual, licencia por maternidad o en viaje por comisión.
Estos reemplazos no podrán superar en ningún caso el plazo de 4 meses consecutivos dentro del año calendario, si esto sucediere el trabajador o empleado pasará a la categoría superior.
Artículo 13º.- BONIFICACION ANTIGEDAD: Cada uno de los presentes beneficiarios de la presente Convención Colectiva percibirá un adicional en concepto por antigedad del 1% mensual del salario básico por cada año de antigedad en la empresa con un máximo de 25 años.
Artículo 14º.- HORAS EXTRAS: Las tareas realizadas fuera del horario normal de jornada de trabajo, serán consideradas extraordinarias, y se abonarán de la siguiente manera:
a El valor de la hora extra se determinará dividiendo la remuneración mensual por ciento setenta y seis 176.
b Se le adicionará el recargo correspondiente de conformidad con las normas vigentes.
Artículo 15º.- PROVISION DE ROPA, HERRAMIENTAS Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD: La empresa proveerá a su personal de todos los elementos de trabajo y seguridad necesarios para una mejor prestación por parte del personal, más allá de los elementos y herramientas que sean necesarias para las tareas que desarrollan.
Es obligación del personal el cuidado de los elementos de trabajo y seguridad que se les entreguen para su trabajo, considerándose que serán los responsables en caso de deterioro por mal uso o pérdida.

b.- De veintiún 21 días corridos cuando siendo la antigedad mayor de cinco 5 años no exceda los diez 10 años.

Asimismo la empresa proveerá al personal de maestranza dos mudas de ropa acorde a su labor por año. Los equipos y la ropa entregados por las empresas deberán ser reemplazados cada vez que resulte necesario por el desgaste natural de los mismos.

c.- De veintiocho 28 días corridos cuando siendo la antigedad mayor de diez 10 años no exceda los veinte 20 años.

El personal de maestranza tendrá la obligación de mantener aseada y en buen estado la vestimenta entregada.

d.-

De treinta y cinco 35 días corridos cuando la antigedad exceda los veinte 20 años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo la antigedad en el empleo se computara como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.
Artículo 8º. - LICENCIAS ESPECIALES:
Se consideran licencias con goce de haberes en los siguientes casos:
a.- Para contraer matrimonio: Doce 12 días corridos.
b.- Por nacimiento: Tres 3 días corridos por cada hijo.
c.- Por fallecimiento de padres, cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la Ley; y de hijos; Cuatro 4 días corridos.
d.- Por fallecimiento de hermanos, suegros, nietos, abuelos, yernos o nueras: Dos 2 días.
e.- Para rendir examen de enseñanza media o universitaria: Dos 2 días corridos por examen con un máximo de diez 10 días corridos por año calendario. En las licencias referidas en los incisos b, c, d, deberán necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidan en días Domingos, Feriados o no laborables.
CAPITULO IV

CAPITULO VI
DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES SINDICALES
Artículo 16º.- CUOTAS SINDICALES: De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, las empresas serán agentes de retención de la cuota sindical de los afiliados a la entidad sindical comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Artículo 17º.- CONTRIBUCION EXTRAORDINARIA:
Las partes convienen que la empresa efectúe por el término de dos 2 años a partir de la vigencia del presente convenio colectivo de trabajo del 01/01/2007 al 31/12/2009 una contribución mensual con destino a la AAEMM, equivalente al UNO POR CIENTO 1% de los sueldos básicos de convenio correspondiente al Sector Administrativo Categoría A por el personal beneficiario del presente convenio colectivo de trabajo que se encuentre bajo su relación de dependencia, independientemente de la sección o categoría que revista cada uno de ellos, con el objeto de ser destinado a Acción Social, en interés de los trabajadores comprendidos en el mismo, y en procura de alcanzar los fines que prevén sus estatutos Art. 9 Ley 23.551 y Art. 4 decreto 467/88. Esta contribución será equivalente al uno con cincuenta por ciento 1,50% de la base antes mencionada, en los meses que se abone el Sueldo Anual Complementario.

DE LOS SECTORES, DE LAS REMUNERACIONES, DE LAS HORAS EXTRAS
Artículo 9º.- AGRUPAMIENTO DE PERSONAL: A los trabajadores a que se refiere este Convenio se les asignará la categoría que corresponda en función de las tareas que realicen, atendiendo a los siguientes agrupamientos.
1. Sector Administrativo 2. Sector de Maestranza/Servicios Generales Sector Administrativo: Se considera personal administrativo al que desempeña tareas referidas a la administración de la empresa, como ser: telefonistas, archivistas de documentación, recepcionistas, auxiliares de tareas generales de oficina, facturistas, cuenta correntistas, liquidadores de sueldos y jornales; cajeras; secretarias; operadores de PC, etc.

CAPITULO VII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18º.- PARITARIA DE INTERPRETACION
Se crea una Comisión de Interpretación, integrada por seis 6 miembros; tres 3 por la parte sindical, tres 3 por la parte empresaria y un 1 miembro suplente por cada parte, que tendrá como función resolver toda cuestión de interés general y particular referidas a la aplicación y/o interpretación del presente Convenio.
Artículo 19º.- ORGANISMO DE APLICACION

Categoría A: comprende al personal especializado que tiene a su cargo la realización de tareas específicas y que requieren experiencia e idoneidad. Categoría B: Comprende al personal que tiene a su cargo la realización de tareas generales que no requieren experiencia previa o el ejercicio de criterio propio.
La idoneidad para desempeñarse en una categoría superior, no da derecho a la nueva calificación si no existe la vacante del caso y/o existen trabajadores que puedan hacer esa misma tarea con mejor desempeño y eficacia.
Sector Maestranza/Servicios Generales: Se considera personal de maestranza y servicios generales al que realiza tareas atinentes al aseo y conservación del establecimiento, al que desempeña funciones de orden primario y a las que realicen tareas varias sin afectación determinada y trámites de cadetería sin elaboración de documentación, como ser: personal de limpieza, cafetero, ordenanzas, porteros, serenos, ascensoristas, personal de vigilancia, cadetería sin gestoría o elaboración de documentación.
Las enumeraciones efectuadas precedentemente son a título enunciativo.
Artículo 10º.- REMUNERACIONES: Se establecen los siguientes Sueldos Básicos para el personal comprendido en esta Convención:

El Ministerio de Trabajo será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas en este convenio.
Artículo 20º.- PAZ SOCIAL
Las empresas sin limitar su facultad de aumentar o disminuir la cantidad de personal se comprometen a hacer lo posible para proveer relaciones de trabajo permanentes contando para ello con la cooperación del personal y de la Asociación Argentina de Empleados de la Marina Mercante, quienes a su vez se comprometen a evitar enfrentamiento y cualquier tipo de medida que pudiera afectar la normal prestación del servicio.
Artículo 21º.- MEJORES BENEFICIOS:
Los beneficios y cláusulas establecidas en la presente Convención se consideran mínimas, resultando aplicables los mejores derechos y condiciones que los trabajadores comprendidos se encuentren percibiendo y/o perciban en el futuro en sus respectivos contratos de trabajo.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 09/11/2007 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date09/11/2007

Page count64

Edition count9406

First edition02/01/1989

Last issue24/07/2024

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