Boletín Oficial de la República Argentina del 08/11/2007 - Primera Sección

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Primera Sección
Jueves 8 de noviembre de 2007
CION ha tomado la intervención correspondiente.

TINA para los trámites que en el mismo se sustancian.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes de los artículos 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL, 1º del Decreto Nº 491/02 y 7º y 11 de la Ley 26.198.

Que asimismo, la experiencia recogida a lo largo de más de TREINTA 30 años de vigencia del Decreto Nº 3794/73 y sus modificatorios, impone la necesidad de reformar y completar el texto vigente en materia de descuentos y exenciones respecto del pago de la Tasa Fija Anual por Renovación de Matrícula de buques y artefactos navales.

Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA, DECRETA:
Artículo 1º Dase por limitada, a partir del 1º de agosto de 2007, la designación transitoria efectuada oportunamente, en el cargo de Director de Evaluación de Recursos Públicos, Nivel A -Grado 0 con Función Ejecutiva Nivel II, dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE EVALUACION
PRESUPUESTARIA de la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION Y EVALUACION PRESUPUESTARIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS del Licenciado D. Norberto Carlos PEROTTI L.E. Nº 7.621.853.
Art. 2º Dase por designado, a partir de la fecha mencionada en el artículo 1º de la presente medida, con carácter transitorio por el término de CIENTO OCHENTA 180 días, en un cargo Nivel A - Grado 0; con Función Ejecutiva Nivel I, como titular de la DIRECCION NACIONAL DE EVALUACION PRESUPUESTARIA al Licenciado D. Norberto Carlos PEROTTI LE. Nº 7.621.853. La mencionada designación se dispone con carácter de excepción a lo establecido en el TITULO III, CAPITULO III y artículo 71 - primer párrafo, primera parte, del Anexo I del Decreto 993/91 t.o.
1995, y a lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 26.198.
Art. 3º El cargo involucrado deberá ser cubierto conforme los sistemas de selección previstos por el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA Decreto Nº 993/91 t.o.
1995 en el término de CIENTO OCHENTA 180
días contados a partir del 1º de agosto de 2007.
Art. 4º El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente se imputará con cargo a las partidas específicas de los créditos presupuestarios para el corriente ejercicio de la Jurisdicción 25 - JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS.
Art. 5º Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. KIRCHNER. Alberto A.
Fernández.

REGISTRO NACIONAL
DE BUQUES

Que mediante el Decreto Nº 3794/73 y sus modificaciones se determinó el régimen de las tasas, aranceles y exenciones aplicables a los buques y artefactos navales pertenecientes a personas físicas y jurídicas, estableciendo la Tasa Fija Anual por Renovación de Matrícula TFRM que deben abonar los buques y artefactos navales.
Que por Decreto Nº 3644 del 19 de noviembre de 1984, se redujo el interés punitorio previsto por falta de pago en término de la Tasa Fija Anual por Renovación de Matrícula TFRM, fijándolo en un DOS POR CIENTO 2% mensual no acumulativo, hasta un máximo del CIENTO VEINTE POR CIENTO
120%; por último como consecuencia del Decreto Nº 1453 del 30 de julio de 1990, que autorizó a actualizar el valor de la unidad en forma mensual, se modificó nuevamente el monto de la tasa.
Que resulta necesario clarificar, la aplicación de la prescripción liberatoria para la obligación de pago de las Tasas Fijas Anuales por Renovación de Matrícula, de conformidad con el artículo 4027, inciso 3, del CODIGO
CIVIL.
Que han tomado debida intervención la ASESORIA JURIDICA de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.277

de ser necesario, será determinado de oficio y a ese sólo efecto por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, sin necesidad de inspección, la que lo fijará en forma aproximada y de acuerdo a su fecha de construcción y características.
En los casos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros análogos, la tasa se aplicará sobre el valor total correspondiente a toda su duración.
Cuando la duración no esté prevista, se calculará como si el plazo fuera de DOS 2 años.
Las obligaciones sujetas a condición se considerarán a los efectos de la tasa como puras y simples.
Art. 4º Los derechos correspondientes a las inscripciones de dominio comprendidas en las declaratorias de herederos o testamentos declarados válidos que cumplan la misma finalidad, se liquidarán sobre la valuación que resulte del juicio sucesorio.
Los derechos correspondientes a las inscripciones de créditos hipotecarios, en los mismos casos, se liquidarán sobre el valor de los créditos cuya inscripción se solicita.
Al presentarse la cuenta particionaria o el testimonio de las hijuelas, se abonará la diferencia en más que resulte entre los derechos que deban abonarse por cada heredero, conforme el valor asignado a los bienes en el juicio sucesorio o de acuerdo al valor adjudicado en la partición, el que sea mayor.
En caso de presentación simultánea de la cuenta particionaria o del testimonio de las respectivas hijuelas y de la declaratoria de herederos, el derecho a percibir se calculará en la forma establecida en el párrafo anterior.
Art. 5º Todos aquellos actos, tramitaciones o servicios que no estén alcanzados por la tasa proporcional, abonarán una tasa fija conforme lo establecido en los artículos siguientes.
Art. 6º Las tasas fijas a abonar por los interesados, resultarán de multiplicar el índice asignado a cada trámite por el valor unidad.

Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Art. 7º Se fija el valor unidad en la suma de PESOS UNO $ 1,00, que entrará en vigencia a partir del ejercicio fiscal siguiente a la fecha de aprobación del presente.

Artículo 1º Las inscripciones y certificaciones en el REGISTRO NACIONAL DE BUQUES, cualquiera sea su naturaleza, así como las inscripciones en la Matrícula Nacional que se efectúen en las Dependencias Jurisdiccionales de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, estarán sujetas al pago de las tasas que prescribe el presente decreto. El producido de éstas ingresará en la Cuenta BNA Nº 2635/86 M.INT. 30/380 PNA
RECAUDADORA FF. 13 o la que legalmente se designe en un futuro.

Art. 8º El valor unidad establecido en el artículo precedente podrá ser modificado por el Prefecto Nacional Naval, mediante disposición fundada, cuando las circunstancias fácticas lo aconsejen. Dicha modificación no podrá exceder de la variación del peso argentino oro, calculada desde la fecha del último incremento.

INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES EN EL
REGISTRO NACIONAL DE BUQUES

Art. 10. La inscripción de buques y artefactos navales en la Matrícula Nacional, abonará la tasa establecida en el artículo 2º y además, por renovación de matrícula, para el período 1º de enero al 31 de diciembre de cada año, una tasa fija anual conforme su porte y destino, de acuerdo a los índices que a continuación se establecen:

Art. 9º Se fija un índice CINCUENTA 50
para la tasa mínima establecida en el artículo 2
in fine.

Decreto 1528/2007
Régimen de las tasas, aranceles y exenciones aplicables a los buques y artefactos navales pertenecientes a personas físicas y jurídicas, estableciendo la Tasa Fija Anual que deben abonar por Renovación de Matrícula TFRM. Certificaciones. Disposiciones. Inscripciones. Exenciones. Prescripción.

Bs. As., 6/11/2007
VISTO el Expediente P.c-v. Nº 10.482/2005 del registro de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, la Ley Nº 19.170 REGLAMENTO
ORGANICO DEL REGISTRO NACIONAL
DE BUQUES, el Decreto Nº 3794 del 3 de mayo de 1973 y sus modificatorios, y
Art. 2º Abonarán una tasa proporcional del:
a UNO POR MIL 1, toda inscripción de títulos, actos o contratos y toda otra clase de anotación en el Registro, que no esté gravada por este arancel con una tasa especial.
b CERO CINCUENTA POR MIL 0,50, toda inscripción de hipoteca.
c CERO VEINTICINCO POR MIL 0,25:
I La cancelación de las inscripciones de buques y artefactos navales en la Matrícula Nacional, calculado sobre el valor de los mismos; y II La cesión de créditos hipotecarios
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2º de la Ley Nº 19.170, determina que las inscripciones, certificaciones e informaciones que se soliciten, deberán abonar los derechos determinados por el arancel vigente al momento de la presentación por el servicio que presta ese Registro, sin excepción alguna.
Que resulta necesario modificar los valores fijados para los aranceles a cobrar por el REGISTRO NACIONAL DE BUQUES dependiente de la PREFECTURA NAVAL ARGEN-

En ningún caso la tasa a ingresar por los actos que grava este artículo será menor a la indicada en el artículo 9º.
Art. 3º Los derechos se calcularán sobre el monto de todas las operaciones comprendidas en el acto o contrato o de los buques o artefactos navales, derechos reales y obligaciones cuya inscripción o anotación se requieran.
Cuando los actos o contratos no establezcan el monto de la operación, la tasa se calculará sobre el valor del buque o artefacto naval, que
a En el Registro Especial de Yates: DOS TONELADAS 2 t: índice DOSCIENTOS CINCUENTA 250; TRES y CUATRO TONELADAS 3 y 4
t: índice TRESCIENTOS CINCUENTA 350;
CINCO y SEIS TONELADAS 5 y 6 t: índice QUINIENTOS 500; SIETE a NUEVE TONELADAS
7 a 9 t: índice SETECIENTOS CINCUENTA
750; DIEZ a QUINCE TONELADAS 10 a 15 t:
índice UN MIL 1000; DIECISEIS a VEINTE TONELADAS 16 a 20 t: índice UN MIL QUINIENTOS 1500; VEINTIUNA TONELADAS 21 t o más: índice TRES MIL 3000.
b En la Matrícula Mercante Nacional DOS a SEIS TONELADAS 2 a 6 t: índice CIEN 100;
SIETE a VEINTE TONELADAS 7 a 20 t: índice TRESCIENTOS 300; VEINTIUNA a CINCUENTA TONELADAS 21 a 50 t: índice SETECIENTOS CINCUENTA 750; CINCUENTA y UNA a CIEN TONELADAS 51 a 100 t: índice UN MIL
1000; CIENTO UNA a QUINIENTAS TONELADAS 101 a 500 t: índice UN MIL QUINIENTOS
1500; QUINIENTAS UNA a UN MIL TONELADAS 501 a 1000 t: índice TRES MIL 3000; UN
MIL UNA a UN MIL QUINIENTAS TONELADAS

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1001 a 1500 t: índice CUATRO MIL OCHOCIENTOS 4800; UN MIL QUINIENTAS UNA a DOS
MIL TONELADAS 1501 a 2000 t: índice SIETE
MIL DOSCIENTOS 7200; DOS MIL UNA a CINCO MIL TONELADAS 2001 a 5000 t: índice NUEVE MIL 9000; CINCO MIL UNA TONELADAS 5001 t o más: índice DOCE MIL 12.000.
La tasa establecida en el presente artículo se abonará en DOS 2 cuotas, la primera con vencimiento el 30 de abril, SESENTA POR CIENTO
60% del emolumento y la segunda el 31 de octubre de cada año calendario, el CUARENTA POR
CIENTO 40% restante y se liquidará sobre los tonelajes de arqueo total.
Asimismo se emitirá UNA 1 cuota total del CIEN POR CIENTO 100%, opcional, para un solo pago anual, cuyo vencimiento operará el 30
de abril.
I Para los buques y artefactos navales inscriptos en el Registro Especial de Yates y en los Registros Jurisdiccionales, que acrediten una antigedad desde su inscripción en la Matrícula Nacional que oscile entre los DIEZ 10 y DIECINUEVE 19 años, la tasa será equivalente al OCHENTA POR CIENTO 80% de la tasa establecida en el presente artículo.
II Para los que acrediten una antigedad desde su inscripción en la Matrícula Nacional que oscile entre los VEINTE 20 y los VEINTINUEVE 29 años, la tasa será equivalente al SESENTA Y CINCO POR CIENTO 65%, de la establecida por el presente artículo.
III La tasa será equivalente al CINCUENTA
POR CIENTO 50%, de la establecida en el presente artículo en los siguientes casos:
a Las que acrediten una antigedad desde su inscripción en la Matrícula Nacional de TREINTA
30 años o más.
b Los buques deportivos y los dedicados exclusivamente a la competencia de motonáutica que se encuentren inscriptos en el Registro Especial de Yates y en los Registros Jurisdiccionales que acrediten fehacientemente su participación durante el año calendario anterior, en regatas internacionales, nacionales o interclubes, conforme los requerimientos que a tal efecto formule la autoridad de aplicación. La fecha tope para la presentación de las constancias pertinentes será el 31 de diciembre de cada año, sin que este beneficio pueda ser aplicado con retroactividad.
c Los buques inscriptos en el Registro Especial de Yates bajo la arboladura velero, de DOS
TONELADAS 2 t o más de arqueo total.
Los propietarios podrán acceder solamente a uno de los beneficios a la vez, no pudiendo superponer o sumar descuentos.
La autoridad de aplicación establecerá los alcances y requisitos necesarios para acceder a los beneficios descriptos en este artículo.
Art. 11. La falta de pago de la tasa por renovación de matrícula dentro de los plazos establecidos según lo previsto en el artículo precedente, implicará la mora de pleno derecho.
En este caso, corresponderá la aplicación de un interés punitorio del DOS POR CIENTO 2%
mensual no acumulativo, hasta un máximo del CIENTO VEINTE POR CIENTO 120%. Dicho interés se liquidará sobre el monto de la mencionada tasa actualizada de acuerdo a la legislación aplicable.
Asimismo, se dispondrá la prohibición de navegar del buque o artefacto naval y se promoverá la ejecución fiscal pertinente, para lo cual será título ejecutivo la certificación emanada del Director de Administración Financiera de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA o quien lo reemplace.
Dichas certificaciones deberán ser emitidas cuando el monto a reclamar lo justifique y antes de que se produzca la prescripción de la deuda.
Art. 12. Abonarán una tasa fija de acuerdo al índice asignado los siguientes trámites:
a Indice SESENTA 60: La sustitución del bien u objeto de la garantía del crédito.
b Indice TREINTA 30:

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Boletín Oficial de la República Argentina del 08/11/2007 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date08/11/2007

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First edition02/01/1989

Last issue24/07/2024

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