Boletín Oficial de la República Argentina del 20/12/2006 - Primera Sección

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Primera Sección
Miércoles 20 de diciembre de 2006

BOLETIN OFICIAL Nº 31.057

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nes conferidas por el artículo 8º, inciso h del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de setiembre de 2003.

Art. 5º La pérdida de la matrícula del profesional dará lugar a su retiro del Registro Nacional de Responsables Técnicos de Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas Frescas.

Por ello,
Art. 6º En caso que los Responsables Técnicos incurrieran en faltas reiteradas o graves podrá decretarse la baja inmediata del citado registro, medida que se adoptará preventivamente mientras se sustancien las actuaciones administrativas o hasta que las circunstancias del caso lo ameriten, sin perjuicio de darle la pertinente intervención al Consejo Profesional correspondiente, a efectos de adoptar las medidas que se consideren adecuadas.

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º Créase, en el ámbito de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el Registro Nacional de Responsables Técnicos de Establecimientos Mayoristas de Frutas y Hortalizas Frescas, él que será llevado por la Dirección de Fiscalización Vegetal, dependiente de la mencionada Dirección Nacional.
Art. 2º Deberán inscribirse en el Registro creado en el artículo precedente todos los Responsables Técnicos de los establecimientos mayoristas de frutas y hortalizas frescas, previstos en el artículo 4º de la Resolución Nº 240 del 18 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 3º La Dirección de Fiscalización Vegetal extenderá un Certificado de Inscripción en el Registro mencionado y llevará a cabo capacitaciones, cuando corresponda, para entrenar a los Responsables Técnicos inscriptos y facilitar el desempeño de las funciones asignadas y de las que se asignen en el futuro.
Art. 4º La inscripción en el Registro creado en el artículo 1º de la presente resolución tendrá vigencia anual debiendo contar el profesional registrado con su matriculación al día.

Art. 7º Si se dieran los supuestos señalados en el artículo anterior se comunicará fehacientemente al Responsable Técnico involucrado de la pérdida de su condición como tal; situación que también se comunicará del mismo modo al establecimiento mayorista al que se encuentra vinculado. El respectivo establecimiento deberá designar un nuevo profesional en su reemplazo, en un plazo máximo de QUINCE 15
días; en caso contrario se procederá a la suspensión o clausura del establecimiento mayorista.
Art. 8º Los establecimientos mayoristas designarán y contratarán por su cuenta y a su elección a los profesionales registrados, que serán controlados por este Servicio Nacional.
Art. 9º La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Jorge N. Amaya.

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS
Resolución 876/2006
Reinscríbese en el mencionado Registro a la totalidad de los establecimientos agropecuarios registrados en la zona denominada Patagonia Sur, a partir del 1º de diciembre de 2006.

Bs. As., 19/12/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0356794/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 103 de fecha 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 754 de fecha 30 de octubre de 2006
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las Disposiciones Nros. 292 de fecha 18 de marzo de 2003 y 955 de fecha 22 de junio de 2004, ambas de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del mencionado Servicio Nacional, y
Que en virtud de ello resulta necesario establecer los requisitos y procedimientos específicos para la identificación del ganado ovino.
Que la gradualidad en la identificación debe priorizar la urgencia en identificar los establecimientos registrados para despachos a faena para exportación y los movimientos generales con destino a reproducción. El resto de los establecimientos deberá identificar los nacimientos con destino a reposición durante la señalada, y así al cabo de CINCO 5 o SEIS 6 años la identificación sería total.
Que han tomado la debida intervención las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y Fiscalización Agroalimentaria y la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º, inciso h del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello, EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º Reinscríbase en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios RENSPA a la totalidad de los establecimientos agropecuarios registrados en la zona denominada Patagonia Sur a partir del 1º de diciembre de 2006.
Art. 2º Al momento de efectuarse la reinscripción en el RENSPA se le otorgará al productor su Clave Unica de Identificación Ganadera C.U.I.G. creada por Resolución Nº 754 de fecha 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. En el caso de los Establecimientos Registrados para Faena con Destino a Exportación se procederá en el mismo acto a reinscribir y actualizar sus datos en dicho Registro.
Art. 3º En las Provincias de CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E
ISLAS DEL ATLANTICO SUR, los productores inscriptos en el Registro de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación deberán presentar, al momento de efectuar su reinscripción en el RENSPA, la Declaración Jurada que como Anexo II, forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 4º A partir del 1º de enero de 2007 los establecimientos inscriptos para exportación deberán identificar por medio de la señal declarada a todos los corderos que sean despachados a faena con destino a la UNION EUROPEA.
Art. 5º A partir del 1º de julio de 2007, los establecimientos inscriptos para exportación, deberán identificar por medio de caravanas, a todos aquellos animales adultos que sean despachados a faena con posterior destino a exportación. Esta identificación deberá hacerse con una antelación no menor a CUARENTA 40 días antes de la extracción, comunicándolo previamente a la Oficina Local de su jurisdicción quedando ésta facultada a efectuar la verificación correspondiente.
Art. 6º A partir del 1º de julio del año 2008 en los establecimientos inscriptos para exportación se deberán identificar por medio de caravanas a la totalidad de los animales de reposición que se incorporen cada año hasta que, reposición mediante, el CIENTO POR CIENTO 100% de las existencias ovinas queden identificadas.
Art. 7º Será responsabilidad del productor, aplicar la identificación a que refiere el artículo precedente, al destete o antes de extraer a los animales, lo que primero ocurra.
Art. 8º Apruébanse las características que deben reunir los Dispositivos de Identificación que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 9º Las personas físicas, o jurídicas inscriptas en el Registro de Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos de Identificación Animal, solicitarán a la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SENASA la autorización para imprimir las caravanas.
Art. 10. Se permitirá la utilización de otros dispositivos aparte de los que se establecen en la presente resolución, siempre que no reemplacen a éste ni afecten su correcta visualización, legibilidad e interpretación.

CONSIDERANDO:
Que la región Patagonia Sur, integrada por las Provincias del CHUBUT, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, es una zona reconocida internacionalmente como Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación.
Que dada la importancia que reviste la producción del ganado ovino en la región patagónica resulta sumamente importante contribuir a la seguridad y calidad de sus productos, dando transparencia a los procesos de producción, elaboración y comercialización, brindando elementos creíbles y demostrables a los emprendimientos de certificación de procedencia, marcas de origen, etc.
Que en dicho contexto se requiere de un sistema de trazabilidad en los ovinos que permita garantizar el origen, sanidad y calidad de sus productos.
Que por razones de oportunidad, mérito y conveniencia hacen necesario el reempadronamiento de los productores en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios RENSPA y el cambio de su identificación.
Que asimismo, y atento a la necesidad de dar respuesta a los requerimientos de los mercados importadores, resulta necesario reforzar la identificación de los animales destinados a dichos mercados, principio de un sistema de trazabilidad de mayor alcance.

Art. 11. Los establecimientos comprendidos en el Registro de Establecimientos para Faena con Destino a Exportación, deberán llevar un Libro de Registro de Movimientos y Existencias, foliado y habilitado por la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción que corresponda, en el cual se registrarán las caravanas recibidas del proveedor, la utilización de las mismas, las novedades de existencias ganaderas nacimientos y/o muertes, los movimientos de ganado ingresos y egresos y sus existencias actualizadas, conforme al Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución. Asimismo, deberán llevar una Carpeta en donde se archivará en forma cronológica la documentación respaldatoria de movimientos de ingresos y egresos.
Art. 12. El incumplimiento a lo dispuesto en la presente Resolución será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Art. 13. La Dirección Nacional de Sanidad Animal queda facultada para establecer, suprimir y/
o modificar mediante disposición las condiciones que se establecen en los Anexos que forman parte integrante de la presente resolución, si conforme a la evolución y razones de oportunidad, mérito y conveniencia, así lo hicieran aconsejable.
Art. 14. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Jorge N. Amaya.
ANEXO I

Que la Resolución Nº 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA crea la Clave Unica de Identificación Ganadera C.U.I.G. para identificar individualmente a cada productor pecuario del país en cada establecimiento agropecuario, coexistiendo como modo de identificación del productor con el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios RENSPA.
Que en la citada Resolución se establece la obligación de tramitar la Clave Unica de Identificación Ganadera a partir del 1º de noviembre de 2006 para todos los productores alcanzados por la Resolución Nº 103 de fecha 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS mediante la cual se crea el Sistema Nacional de Identificación del Ganado Bovino, estableciendo los requisitos y procedimientos para la identificación del ganado bovino únicamente.

CARACTERISTICAS QUE DEBEN REUNIR LOS DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACION
Tipo de Sistema: Las caravanas a ser utilizadas para la identificación del ganado ovino deberán ser con dispositivo de fijación de tipo inviolable, es decir no removible sin causar alteraciones visibles en la caravana que imposibiliten su reutilización. No serán aceptadas puntas abiertas, tipo sacabocado, con salida o no del extremo del perno del aplicador.
Formato: El formato de la caravana es libre tarjeta, botón-botón, etc debiendo el fabricante cuidar de que el mismo permita la impresión de la información requerida en posición horizontal, presente una superficie lisa y no presente ángulos pronunciados que pueda incidir sobre el índice de pérdidas de la misma.
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Boletín Oficial de la República Argentina del 20/12/2006 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date20/12/2006

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