Boletín Oficial de la República Argentina del 13/03/2006 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Lunes 13 de marzo de 2006

BOLETIN OFICIAL Nº 30.864

Pág.

REGIMEN LABORAL
Decreto 272/2006

DISPOSICIONES
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
5/2006-DGI-AFIP
Designación de representantes del Fisco Nacional AFIP para actuar ante los tribunales del interior del país.

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145/2006-AFIP
Designación de Director Interino de la Dirección Regional Aduanera Córdoba.

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146/2006-AFIP

12

147/2006-AFIP
Administración Federal de Ingresos Públicos. Estructura Organizativa. Disposición Nº36/06 AFIP.
Modificación.

13

154/2006-AFIP
Incorporación a la Planilla Anexa al artículo 1º de la Disposición Nº500/98 AFIP.

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172/2006-AFIP
Designación de Agentes Notificadores. Artículo 100, inciso e. Ley Nº11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y Nº24.769, en jurisdicción de la Dirección Regional Rosario I.

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AERONAVEGABILIDAD
19/2006-DNA
Sustitúyese en el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina la Parte 145, Sección 145.47 b Equipamiento y materiales: otras categorías que no sean las limitadas.
MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
82/2006-SSPMEDR
Apruébase la constitución de un Fondo de Riesgo con Afectación Específica al otorgamiento de garantías a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, determinadas por la provincia de Santa Cruz en su calidad de Fiduciante.

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AVISOS OFICIALES
Nuevos

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Anteriores

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ASOCIACIONES SINDICALES

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Período de Cotización
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º Increméntase a partir del 1º de marzo de 2006 los montos mínimo y máximo de la prestación mensual por desempleo, referidos en el artículo 118 de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias, los que quedarán fijados en las sumas de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA $ 250.-
y de PESOS CUATROCIENTOS $ 400.-, respectivamente.
Art. 2º Sustitúyese el inciso c del artículo 113 de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias, por el siguiente:
c Haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo durante un período mínimo de SEIS 6 meses durante los TRES 3 años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo;
Art. 3 Sustitúyese el artículo 117 de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias por el siguiente:
ARTICULO 117 - El tiempo total de prestación estará en relación al período de cotización dentro de los TRES 3 años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio origen a la situación legal de desempleo con arreglo a la siguiente escala:

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Duración de las prestaciones
De 6 a 11 meses
2 meses
De 12 a 23 meses
4 meses
De 24 a 35 meses
8 meses
36 meses
12 meses
Para los trabajadores eventuales comprendidos en el inciso d del artículo 113, la duración de las prestaciones será de un día por cada tres de servicios prestados con cotización, computándose a ese efecto, exclusivamente, contrataciones superiores a TREINTA 30 días.
Art. 4º Cuando el trabajador cuente con CUARENTA Y CINCO 45 o mas años de edad, el tiempo total del seguro por desempleo se extenderá por SEIS 6 meses adicionales, por un valor equivalente al SETENTA POR CIENTO
70% de la prestación original.
Quienes accedan a la prórroga contemplada en el párrafo anterior, tendrán la obligación de participar en los programas destinados al fomento del empleo y la capacitación que le proponga el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 5º Facúltase al Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas interpretativas y complementarias del presente decreto.
Art. 6º Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 7º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. KIRCHNER. Alberto A. Fernández.
Aníbal D. Fernández. Alberto J. B. Iribarne.
Juan C. Nadalich. Ginés M. González García.
Felisa Miceli. Nilda C. Garré. Julio M. De Vido. Carlos A. Tomada. Jorge E. Taiana.
Daniel F. Filmus.

Reglamentación a la que quedan sujetos los conflictos colectivos de trabajo que dieren lugar a la interrupción total o parcial de servicios esenciales o calificados como tales en los términos del artículo 24 de la Ley Nº 25.877. Facultades de la Comisión de Garantías prevista en el tercer párrafo del mencionado artículo. Derógase el Decreto Nº 843/2000 y sus normas complementarias.
Bs. As., 10/3/2006
VISTO el Expediente Nº 1.117.015/2005 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, los artículos 14 bis y 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, el artículo 24 de la Ley Nº 25.877, la Ley Nº 14.786, el Convenio de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
O.I.T. Nº 87 y el Decreto Nº 843 de fecha 29 de septiembre de 2000, y
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taciones mínimas en los servicios esenciales reglados en el párrafo segundo del artículo 24 de la Ley Nº 25.877 y en las actividades asimilables a estos en los supuestos caracterizados por los incisos a y b del tercer párrafo de la misma norma.
Que previamente al dictado del presente, se ha procedido a la consulta de las organizaciones de trabajadores y empleadores de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 in fine de la Ley Nº 25.877.
Que por último, el artículo 44 de la Ley Nº 25.877 estableció que hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicte la reglamentación prevista por el artículo 24 de dicha norma, continuará transitoriamente en vigencia el Decreto Nº 843 de fecha 29 de septiembre de 2000, reglamentario del artículo 33 de la Ley Nº 25.250, debiendo consecuentemente procederse expresamente a su derogación.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 25.877, se sustituyeron diversos artículos de las normas vigentes en materia laboral, estableciendo disposiciones relacionadas con los conflictos colectivos de trabajo.
Que en ese sentido, el artículo 24 de la ley citada estableció que cuando por un conflicto colectivo de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberá garantizarse la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción.
Que la norma mencionada define en forma taxativa los servicios que se consideran esenciales, receptando la doctrina emanada del Comité de Libertad Sindical de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
O.I.T., 1996, párrafo 544 y brinda las pautas para la calificación excepcional de un servicio como esencial, previendo a esos fines la creación de UNA 1 comisión independiente integrada según establezca la reglamentación, previa apertura del procedimiento de conciliación previsto en la legislación vigente.
Que asimismo establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL con la intervención del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, dictará la reglamentación del presente artículo, conforme los principios de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
O.I.T..
Que en atención a ello y aspirando al logro de un mayor y más pleno equilibrio entre todos los derechos garantizados por la CONSTITUCION NACIONAL, la creación de UNA
1 Comisión de Garantías conformada con integrantes cuya independencia de criterios y heterogeneidad de disciplinas asegure su imparcialidad, se vislumbra como un camino adecuado para la consecución de los altos fines en juego.
Que la reglamentación a dictarse debe plasmar una regulación del derecho de huelga en los servicios esenciales, ajustada a los principios internacionales y que fomente el pleno desarrollo y uso de la negociación colectiva.
Que el citado Comité de Libertad Sindical ha sostenido que la restricción de la huelga en estas circunstancias debería acompañarse de las garantías apropiadas, es decir, de procedimientos de conciliación y arbitrajes adecuados, imparciales y rápidos en los cuales los interesados puedan participar en todas las etapas.
Que con el fin de evitar daños irreversibles y que no guarden proporción con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, es decir, los usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias de los conflictos colectivos, resulta razonable instrumentar mecanismos que mantengan el equilibrio en el goce de las libertades involucradas, todas igualmente reconocidas por el constituyente, y en tal sentido garantizar un régimen de pres-

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 24 de la Ley Nº 25.877.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Los conflictos colectivos que dieren lugar a la interrupción total o parcial de servicios esenciales o calificados como tales en los términos del artículo 24 de la Ley Nº 25.877, quedan sujetos a la presente reglamentación.
Art. 2º La Comisión prevista en el tercer párrafo del artículo 24 de la Ley Nº 25.877 se denominará COMISION DE GARANTIAS y estará facultada para:
a Calificar excepcionalmente como servicio esencial a una actividad no enumerada en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley Nº 25.877, de conformidad con lo establecido en los incisos a y b del tercer párrafo del citado artículo.
b Asesorar a la Autoridad de Aplicación para la fijación de los servicios mínimos necesarios, cuando las partes no lo hubieren así acordado o cuando los acuerdos fueren insuficientes, para compatibilizar el ejercicio del derecho de huelga con los demás derechos reconocidos en la CONSTITUCION NACIONAL, conforme al procedimiento que se establece en el presente.
c Pronunciarse, a solicitud de la Autoridad de Aplicación, sobre cuestiones vinculadas con el ejercicio de las medidas de acción directa.
d Expedirse, a solicitud de la Autoridad de Aplicación, cuando de común acuerdo las partes involucradas en una medida de acción directa requieran su opinión.
e Consultar y requerir informes a los entes reguladores de los servicios involucrados, a las asociaciones cuyo objeto sea la protección del interés de los usuarios y a personas o instituciones nacionales y extranjeras, expertas en las disciplinas involucradas, siempre que se garantice la imparcialidad de las mismas.
La Comisión podrá ser convocada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL de oficio o a pedido de las partes intervinientes en el conflicto colectivo.
Art. 3º La COMISION DE GARANTIAS estará integrada por CINCO 5 miembros. La elección de los integrantes deberá recaer en personas de reconocida solvencia técnica, profesional o académica en materia de relaciones del trabajo, del derecho laboral o del derecho constitucional y destacada trayectoria.
Art. 4º Los integrantes de la Comisión se desempeñarán ad honorem y deberán cumplir con el requisito de independencia. No podrán integrarla los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes ocupen otros cargos públicos electivos y aquellas personas que ejerzan cargos de dirección o conducción en partidos políticos, en asociaciones sindicales o en organizaciones de empleadores.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 13/03/2006 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date13/03/2006

Page count28

Edition count9381

First edition02/01/1989

Last issue29/06/2024

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