Boletín Oficial de la República Argentina del 18/04/2005 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Lunes 18 de abril de 2005

Pág.
EXPOSICIONES INTERNACIONALES
181/2005-ST
Auspíciase la Quinta Edición de la Exposición Internacional de Equipamiento y Tecnología del Transporte - Transporte 2005, a desarrollarse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
OBLIGACIONES FISCALES
General 1868-AFIP
Procedimiento. Artículo 67 de la Ley Nº25.725. Decreto Nº918/03, su modificatorio y complementario. Régimen optativo de cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas. Resolución General Nº1793 y sus modificatorias. Su modificación.
OBRAS SOCIALES
310/2005-SSS
Inscríbese a la Obra Social de la Cámara de Empresarios de Agencias de Remises de la Provincia de Buenos Aires en el Registro Nacional de Obras Sociales.
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
General 1867-AFIP
Régimen Especial de Regularización. Ley Nº25.865, Título II. Resolución General Nº1624, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.
SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA
CONTRA EL NARCOTRAFICO
524/2005-SEDRONAR
Habilítase el Registro de Organismos No Gubernamentales y Gubernamentales en el Area de Drogadependencia.

PROGRAMA DE APOYO A LA REESTRUCTURACION EMPRESARIAL
132/2005-SSPMEDR
Apruébase el modelo de Convenio de Ejecución a ser suscripto por las empresas beneficiarias del Programa.

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h. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.

j. Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999.
2. Al depositar su instrumento de ratificación a la presente Convención, el Estado que no sea parte de uno o más de los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo podrá declarar que, en la aplicación de esta Convención a ese Estado Parte, ese instrumento no se considerará incluido en el referido párrafo. La declaración cesará en sus efectos cuando dicho instrumento entre en vigor para ese Estado Parte, el cual notificará al depositario de este hecho.
3. Cuando un Estado Parte deje de ser parte de uno de los instrumentos internacionales enumerados en el párralo 1 de este artículo, podrá hacer una declaración con respecto a ese instrumento, tal como se dispone en el párrafo 2 de este artículo.
Artículo 3
Medidas internas
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Cada Estado Parte, de acuerdo con sus disposiciones constitucionales, se esforzará por ser parte de los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de los cuales aún no sea parte y por adoptar las medidas necesarias para la aplicación efectiva de los mismos, incluido el establecimiento en su legislación interna de penas a los delitos ahí contemplados.
Artículo 4
Medidas para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo 1. Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá establecer un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo y para lograr una cooperación internacional efectiva al respecto, la cual deberá incluir:
a. Un amplio régimen interno normativo y de supervisión para los bancos, otras instituciones financieras y otras entidades consideradas particularmente susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades terroristas. Este régimen destacará los requisitos relativos a la identificación del cliente, conservación de registros y comunicación de transacciones sospechosas o inusuales.
b. Medidas de detección y vigilancia de movimientos transfronterizos de dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador y otros movimientos relevantes de valores. Estas medidas estarán sujetas a salvaguardas para garantizar el debido uso de la información y no deberán impedir el movimiento legítimo de capitales.

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CONCURSOS OFICIALES
Nuevos

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i. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.

DISPOSICIONES
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
42/2005-SGPA-AFIP
Régimen de reemplazos de la Dirección de Logística.

BOLETIN OFICIAL Nº 30.634

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AVISOS OFICIALES
Nuevos

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Anteriores

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ASOCIACIONES SINDICALES

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HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objeto y fines La presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de acuerdo con lo establecido en esta Convención.
Artículo 2
Instrumentos internacionales aplicables 1. Para los propósitos de esta Convención, se entiende por delito aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a continuación:
a. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970.
b. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.
c. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.

c. Medidas que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 tengan la capacidad de cooperar e intercambiar información en los niveles nacional e internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno. Con ese fin, cada Estado Parte deberá establecer y mantener una unidad de inteligencia financiera que sirva como centro nacional para la recopilación, el análisis y la difusión de información relevante sobre lavado de dinero y financiación del terrorismo.
Cada Estado Parte deberá informar al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos sobre la autoridad designada como su unidad de inteligencia financiera.
2. Para la aplicación del párrafo 1 del presente artículo, los Estados Parte utilizarán como lineamientos las recomendaciones desarrolladas por las entidades regionales o internacionales especializadas, en particular, el Grupo de Acción Financiera Internacional GAFI y, cuando sea apropiado, la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas CICAD, el Grupo de Acción Financiera del Caribe GAFIC y el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica GAFISUD.
Artículo 5
Embargo y decomiso de fondos u otros bienes 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en su legislación interna, adoptará las medidas necesarias para identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de los fondos u otros bienes que constituyan el producto de la comisión o tengan como propósito financiar o hayan facilitado o financiado la comisión de cualquiera de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el articulo 2 de esta Convención 2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 serán aplicables respecto de los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.
Artículo 6
Delitos determinantes del lavado de dinero 1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para asegurar que su legislación penal referida al delito del lavado de dinero incluya como delitos determinantes del lavado de dinero los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
Los delitos determinantes de lavado de dinero a que se refiere el párrafo 1 incluirán aquellos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.
Artículo 7
Cooperación en el ámbito fronterizo 1. Los Estados Parte, de conformidad con sus respectivos regímenes jurídicos y administrativos internos, promoverán la cooperación y el intercambio de información con el objeto de mejorar las medidas de control fronterizo y aduanero para detectar y prevenir la circulación internacional de terroristas y el tráfico de armas u otros materiales destinados a apoyar actividades terroristas.

d. Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.

2. En este sentido, promoverán la cooperación y el intercambio de información para mejorar sus controles de emisión de los documentos de viaje e identidad y evitar su falsificación, alteración ilegal o utilización fraudulenta.

e. Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980.

3. Dichas medidas se llevarán a cabo sin perjuicio de los compromisos internacionales aplicables al libre movimiento de personas y a la facilitación del comercio.

f. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988.
g. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.

Artículo 8
Cooperación entre autoridades competentes para la aplicación de la ley Los Estados Parte colaborarán estrechamente, de acuerdo con sus respectivos ordenamientos legales y administrativos internos, a fin de fortalecer la efectiva aplicación de la ley y combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2. En este sentido,

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Boletín Oficial de la República Argentina del 18/04/2005 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date18/04/2005

Page count40

Edition count9389

First edition02/01/1989

Last issue07/07/2024

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