Boletín Oficial de la República Argentina del 28/11/2003 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 30.287 1 Sección clador que la Autoridad de Aplicación establezca, de acuerdo con las pautas emergentes de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios aprobada por la ORGANIZACION MUNDIAL DE
LA PROPIEDAD INTELECTUAL OMPI.
El nomenclador establecido conforme lo indicado en el párrafo anterior y sus posteriores modificaciones, entrará en vigencia a partir de la publicación del acto resolutivo pertinente, en el Boletín de Marcas.
ARTICULO 4º Los trámites de registro de marcas se encuentran sujetos al pago de los aranceles previstos en el Anexo III del Decreto Nº 260
de fecha 20 de marzo de 1996.
No se dará curso a ningún trámite cuya solicitud no esté acompañada por la constancia de pago respectiva.
ARTICULO 5º Las solicitudes de registro de marcas, de oposiciones y demás piezas relativas a los trámites seguidos ante la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 22.362, deberán ser presentadas, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la sede del INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL, organismo autárquico que funciona en la órbita de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
En el ámbito de las provincias, estos trámites se efectuarán en las delegaciones del correo oficial u otras dependencias que al efecto fueran habilitadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL, el que establecerá las normas de procedimiento a las que se deberán ajustar los solicitantes y las reparticiones receptoras.
ARTICULO 8º Las solicitudes de registro de marca deberán contener, además de los requisitos exigidos por el Artículo 10 de la Ley de Marcas, la indicación relativa a la inscripción del peticionante ante los organismos fiscales.
Cuando el solicitante sea una persona jurídica, se deberán incluir los datos relativos a su inscripción por ante los organismos que correspondan, conforme las normas que regulan su constitución y una declaración jurada donde consten los actos o instrumentos que acrediten la personería del firmante para ejercer la representación legal de aquella.
Toda falsedad en la información proporcionada determinará la nulidad de pleno derecho de los actos cumplidos.
ARTICULO 11. Al solicitante se le entregará una copia de su solicitud, en la cual constará la fecha y hora de presentación y el número asignado a la misma.
ARTICULO 12. La Autoridad de Aplicación verificará si la solicitud de registro de marca reúne los requisitos exigidos por el Artículo 10 de la Ley Nº 22.362, y si la misma ha sido presentada en la clase correspondiente.
La ausencia de firma del solicitante así como del signo cuyo registro se pretende, determinará la nulidad de pleno derecho de la solicitud, la que se archivará sin más trámite, luego de la publicación del acto administrativo que así lo declare. Igual resolución se aplicará cuando la ausencia de indicación de clase o de los productos o servicios impida conocer el ámbito de protección que se pretende reivindicar.
Ante la falta de cumplimiento de los restantes requisitos formales previstos en la Ley Nº 22.362, en el presente reglamento y en las disposiciones emanadas de la Autoridad de Aplicación, se correrá vista para subsanar las deficiencias observadas, por el término de DIEZ 10 días hábiles administrativos, contados a partir del siguiente a la notificación.
Si la solicitud fue incorrectamente clasificada se correrá vista para su corrección, por el término de TREINTA 30 días hábiles administrativos, computados en la forma indicada en el párrafo anterior, en la que se indicará además, el criterio de la oficina y los antecedentes si los hubiere.
Contestadas las vistas con las correcciones pertinentes o vencido el plazo para hacerlo, se ordenará la publicación de la solicitud o se dictará resolución denegatoria, según corresponda.
ARTICULO 15. Vencido el término previsto en el Artículo 13 de la Ley, la Autoridad de Aplica-

ción notificará al solicitante, mediante publicación en el Boletín de Marcas, de la existencia de oposiciones, de antecedentes y demás objeciones que pudieran obstar al registro de la marca solicitada, debiendo concurrir el solicitante ante la Autoridad de Aplicación, dentro de los SESENTA 60 días corridos, contados a partir de la fecha de publicación, a los efectos de obtener el detalle de las objeciones y antecedentes o, en su caso, de las copias de los escritos de oposición.
El plazo de UN 1 año previsto en el Artículo 16 de la Ley que se reglamenta, comenzará a correr a partir del vencimiento de este último término, respecto de la totalidad de las oposiciones deducidas.
ARTICULO 16. Si sólo hubiere observaciones que obsten a la concesión del registro, el solicitante tendrá un plazo de NOVENTA 90 días corridos, contados a partir del vencimiento del término de SESENTA 60 días previsto en el artículo anterior, para contestar la vista conferida y adecuar, en su caso, los términos de su solicitud.

donde consten los actos que otorgaron las facultades, a fin de ejercer la representación legal.
ARTICULO 31. Cuando los agentes de la propiedad industrial actúen en calidad de apoderados, no deberán acompañar el poder respectivo, a menos que les sea solicitado por la Autoridad de Aplicación, de oficio o a petición de parte.
Toda falsedad sobre la personería invocada, acarreará la nulidad de pleno derecho de los actos cumplidos en virtud del mandato invocado.
Si lo hacen invocando el carácter de gestores, se deberá ratificar su gestión mediante la presentación de un escrito que reúna los requisitos previstos en el Artículo 8º de la presente reglamentación, o de poder suficiente, dentro de los CUARENTA 40 días hábiles administrativos siguientes a la presentación realizada en dicha calidad.
La falta de cumplimiento de este requisito, determinará la nulidad de todo lo actuado, de pleno derecho y por el sólo vencimiento del plazo.

Contestada la vista o vencido el plazo para hacerlo, se dictará resolución, concediendo o denegando la marca solicitada.

ARTICULO 32. Facúltase al INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
para dictar las normas de procedimiento que se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento.

ARTICULO 18. La Autoridad de Aplicación notificará mediante publicación en el Boletín de Marcas, la concesión o abandono de la solicitud de registro de marca, dentro de los NOVENTA 90
días corridos posteriores a la fecha del acto administrativo pertinente.

ARTICULO 33. El INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL regulará las incumbencias profesionales, derechos y obligaciones, exámenes y condiciones de inscripción de los agentes de la propiedad industrial, cuya matrícula se encuentra a su cargo.

Las resoluciones denegatorias serán notificadas por los restantes medios previstos en el primer párrafo del Artículo 21.

Art. 2º Deróganse los Artículos 2º; 3º; 6º; 7º;
9º; 10; 17; 19; 20; 25; 29 y 34 del Decreto Nº 558
de fecha 24 de marzo de1981.

ARTICULO 21. Las notificaciones de los traslados, vistas y actos administrativos, podrán efectuarse mediante publicación en el Boletín de Marcas; por cédula; por carta con aviso de recepción o por cualquiera de los medios previstos en el Reglamento Nacional de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972 texto ordenado conforme Decreto Nº 1883 de fecha 17 de septiembre de 1991.

Art. 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. KIRCHNER. Alberto A. Fernández.
Roberto Lavagna.

La Autoridad de Aplicación determinará los casos y modalidades para implementar dichos medios de notificación, como así también la utilización del correo electrónico y/o facsímil, en la medida de sus posibilidades técnicas.
ARTICULO 23. Para anotar el cambio de rubro social o la transferencia de un registro o de una solicitud de registro de marca, se deberá presentar el formulario que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación. En el mismo constarán, los nombres y los domicilios del cedente y del cesionario, un domicilio legal constituido por éstos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el número de concesión del registro y una copia certificada de los instrumentos que acrediten la transferencia o el cambio de rubro. Se deberá acompañar asimismo el certificado del registro marcario para el correspondiente endoso, o en su defecto se requerirá la emisión de un nuevo testimonio, acreditando el pago de los aranceles correspondientes.
ARTICULO 26. La publicación de las solicitudes de registro se efectuará en el Boletín de Marcas editado por el INSTITUTO NACIONAL DE
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
ARTICULO 27. Las publicaciones ordenadas en el Artículo 45 de la Ley que se reglamenta se efectuarán en el Libro de Marcas previsto en el Artículo 92, inciso g de la Ley Nº 24.481, que edita el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL pudiendo recurrir en la medida de sus posibilidades técnicas, a la publicación por medios electrónicos o informáticos.
ARTICULO 30. Los trámites atinentes al registro de marcas pueden ser llevados a cabo por:
a los solicitantes, sean éstos personas físicas o jurídicas;
b sus apoderados con facultades suficientes para representarlos ante la Administración Publica Nacional;
c los agentes de la propiedad industrial matriculados.
En el caso de las personas jurídicas y siempre que ello no surja de los instrumentos del mandato, se deberá acompañar una declaración jurada,
Viernes 28 de noviembre de 2003

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sión de ALSTOM ARGENTINA SOCIEDAD
ANONIMA y ALSTOM BRASIL LIMITADA
consistente en haber traído desde la planta industrial de esta última en la ciudad de SAN
PABLO, REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, hasta el Puerto de Buenos Aires una formación de CINCO 5 coches que componen un tren completo para comenzar lo más pronto posible las tareas previstas en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que igualmente, con el objeto de impulsar desde el ESTADO NACIONAL la radicación industrial expresada, se dispondrá la realización de diferentes pagos en función del cronograma acordado al efecto.
Que resulta prudente expresar la conveniencia, en esta instancia, de diferir para una etapa ulterior las tratativas globales vinculadas al contrato de provisión de OCHENTA 80
coches en las que puedan discutirse nuevas pautas y condiciones que tengan por finalidad adecuar las prestaciones recíprocas a la actual situación del ESTADO NACIONAL.
Que existiendo la presencia de actores internacionales, algunos de los cuales tienen carácter estatal o con participación estatal
como el caso del BANCO NACIONAL DE
DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL
BNDES de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y la SOCIEDAD BRASILEÑA DE
CREDITO A LA EXPORTACION SBCE, respectivamente se estima aconsejable aprobar lo actuado mediante el presente decreto.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 7º y 6º de los Decretos Nº 25 y Nº 27, respectivamente, ambos de fecha 27 de mayo de 2003.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

ACUERDOS
Decreto 1148/2003
Apruébase el Acta Acuerdo y sus Anexos suscripta por los Ministerios de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y de Economía y Producción con Metrovías S.A., Alstom Argentina S.A. y Alstom Brasil Limitada, referida a la compra de una flota nueva de coches eléctricos para su utilización en el subterráneo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Bs. As., 26/11/2003
VISTO el Expediente Nº S01:0200381/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y CONSIDERANDO:
Que la compra de una flota nueva de OCHENTA 80 coches eléctricos para la utilización en el subterráneo de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, fue parte de la Oferta de METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA, adjudicataria del Contrato de Concesión del Grupo de Servicios 3 SBASE / Línea Urquiza correspondiente a la licitación efectuada en el año 1992, tal cual lo detallado en el Anexo XXVI/1, relativo a la Modernización y Ampliación de la flota de vehículos, y del que surge el Cronograma de Inversiones descripto en el referido anexo y aprobado mediante Decreto Nº 2608 de fecha 22 de diciembre de 1993.
Que la empresa ALSTOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA ha expresado formalmente su firme voluntad de desarrollar actividades industriales ferroviarias localmente y para ello ha presentado un plan industrial de radicación tendiente al siguiente cometido: la terminación de TREINTA 30 coches que han sido fabricados en la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL; el armado y terminación de otros CUARENTA 40 coches; y la futura fabricación integrada de DIECISEIS 16 coches más en la REPUBLICA ARGENTINA, con la necesaria transferencia de tecnología que ello implica.
Que dicha voluntad se ve claramente reforzada con el hecho concreto dado por la deci-

Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Apruébase el Acta Acuerdo y sus Anexos suscripta entre el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA, ALSTOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA y ALSTOM BRASIL LIMITADA, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. KIRCHNER. Alberto A. Fernández.
Roberto Lavagna. Julio M. De Vido.
NOTA: Este Decreto se publica sin el Anexo I.
La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional Suipacha 767, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

TRIBUNAL DE TASACIONES
DE LA NACION
Decreto 1144/2003
Dase por designada transitoriamente Directora Técnico Legal, en el citado organismo descentralizado dependiente de la Secretaría de Obras Públicas.
Bs. As., 26/11/2003
VISTO las Leyes Nº 21.626 y Nº 25.725, los Decretos Nº 993 de fecha 27 de mayo de 1991
t.o. 1995, Nº 1487 de fecha 20 de noviembre de 2001, Nº 491 de fecha 12 de marzo de 2002, Nº 601 de fecha 11 de abril de 2002, Nº 27 de fecha 27 de mayo de 2003, lo solicitado por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE
LA NACION, y CONSIDERANDO:
Que en virtud del Decreto Nº 1487 de fecha 20 de noviembre de 2001, el TRIBUNAL DE

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