Boletín Oficial de la República Argentina del 25/11/2003 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 30.284 1 Sección Que los negociadores pactan la vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo por treinta 36 meses a partir de la homologación, estableciéndose que las cláusulas económicas detalladas en el Capítulo 5 y en el Anexo A del convenio en análisis, se mantendrán en vigencia hasta la celebración de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo aplicable al personal comprendido en su ámbito.

Martes 25 de noviembre de 2003

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APENDICE
ANEXO A

CLAUSULAS ECONOMICAS

CONVENIO COLECTIVO BASE BUENOS AIRES
Que por el referido acuerdo de modificación de condiciones de fojas 196/198, los agentes negociales adecuan jornada de trabajo y escalas salariales de los trabajadores comprendidos en el convenio por el término de veinticuatro 24 meses a partir de su firma, acuerdo ratificado ante esta autoridad con fecha 15 de Julio de 2002.
Que por su parte, el artículo 245 de la Ley N 20.744 t.o., modificado por el artículo 153 de la Ley N 24.013 y el artículo 7 de la Ley N 25.013 le imponen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de general.
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES 3 el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

CAPITULO 1
VIGENCIA
1.1 El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá una vigencia de 36 meses a partir del primer día siguiente al de su homologación por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.
1.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1.1, las cláusulas económicas detalladas en el Capítulo 5 y en el Anexo A del presente Convenio Colectivo de Trabajo se mantendrán en vigencia hasta la celebración de un nuevo convenio colectivo aplicable al personal comprendido en el presente.
1.3. En las materias no previstas por el presente Convenio Colectivo de Trabajo, se considerarán mandatorias y regulatorias de la actividad a realizar por el personal comprendido en el presente convenio, en lo concerniente a sus derechos y obligaciones, la Ley de Contrato de Trabajo, N 20.744
LCT, sus modificaciones y demás disposiciones legales en materia laboral vigentes en la República Argentina.
CAPITULO 2
PERSONAL COMPRENDIDO - AMBITO DE APLICACION - CONTRATACION

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N 14.250 t.o. 1988 y sus decretos reglamentarios.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N 900/95.
Por ello, LA SECRETARIA
DE TRABAJO
RESUELVE:

2.1 Las cláusulas del presente Convenio Colectivo de Trabajo se aplicarán a todo el personal que preste servicios en relación de dependencia como Tripulante de Cabina para British Airways PLC., Sucursal Argentina.
2.2 Se entiende por Tripulante de Cabina al personal empleado por British Airways PLC., Sucursal Argentina, para cumplir a bordo de sus aeronaves los servicios de cabina inherentes a la seguridad y atención de los pasajeros.
2.3 Las partes suscribientes del presente son British Airways PLC., Sucursal Argentina y la Asociación Argentina de Aeronavegantes.
2.4 Los contratos de trabajo por tiempo indeterminado se entenderán celebrados a prueba durante los primeros tres meses art. 1, Ley 25.250 o, en el caso de que se produzca una modificación en el actual ordenamiento legal que extienda dicho período, por el plazo máximo permitido por dicha modificación.
CAPITULO 3
DEFINICIONES GENERALES

ARTICULO 1 Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y el acuerdo de modificaciones contractuales celebrados por la empresa BRITISH AIRWAYS PLC, Sucursal Argentina y la ASOCIACION ARGENTINA DE AERONAVEGANTES, que lucen a fojas 163/186 y 196/198
del Expediente N 68.131/99.
ARTICULO 2 Fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley N 20.744 t.o., modificado por el artículo 153 de la Ley N 24.013 y el artículo 7 de la Ley N 25.013 el importe promedio de las remuneraciones en la suma de pesos SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS
CON CINCUENTA CENTAVOS $ 755,50 y el tope indemnizatorio correspondiente al convenio que se homologa en la suma de pesos DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA
CENTAVOS $ 2.266,50.
ARTICULO 3 Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa.
ARTICULO 4 Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ARTICULO 6 Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N 2 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 7 Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley N 14.250 t.o.
1988. Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

A los efectos de la aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo se entiende por:
3.1 EMPRESA: British Airways PLC. Sucursal Argentina.
3.2 GREMIO AAA: Asociación Argentina de Aeronavegantes.
3.3 CONVENIO: El presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa.
3.4 BASE: Es el lugar de la República Argentina donde los Tripulantes de Cabina se encuentran afectados permanentemente y tienen fijada su residencia.
3.5 FUNCION: Concepto para distinguir las tareas de los Tripulantes de Cabina.
3.6 TRIPULANTE DE CABINA: Personal empleado por la Empresa para cumplir a bordo de sus aeronaves los servicios de cabina inherentes a la seguridad y atención al pasajero, para los cuales ha sido entrenado y designado por la Empresa, y que haya cumplido con los requisitos del programa de instrucción habilitante dispuesto por la Autoridad Aeronáutica Civil o Civil Aviation Authority CAA.
3.7 DIRECTOR DE VUELO CSD: Es el Tripulante de Cabina a quien la Empresa le ha asignado la jefatura de la tripulación de cabina y a quien reportarán los Tripulantes de Cabina en cada vuelo en particular.
3.8 TRIPULANTE DE CABINA SENIOR: Es el Tripulante de Cabina que reúne los requisitos solicitados por la Empresa para desempeñarse en esta función y que haya sido efectivamente nombrado por la Empresa para realizarla. Desempeña funciones de Supervisión sobre el resto de los Tripulantes de Cabina. Puede realizar tareas en tierra relacionadas con su actividad en oficinas de la Empresa.
3.9 TRIPULANTE DE CABINA INTERNACIONAL O INTERNATIONAL CABIN CREW ICC: Es el Tripulante de Cabina que presta servicios en rutas internacionales y que no tiene base en la Ciudad de Londres.
3.10 ANTIGEDAD: Es el tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso a la Empresa a los efectos de los derechos de los Tripulantes de Cabina en función de su antigedad.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
INDICE
CAPITULO 1:

VIGENCIA

CAPITULO 2:

PERSONAL COMPRENDIDO - AMBITO DE APLICACION CONTRATACION
DEFINICIONES GENERALES
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
REMUNERACIONES Y BENEFICIOS
CAPACITACION, LUGAR DE TRABAJO
REGIMEN DE LICENCIAS
CATEGORIAS Y FUNCIONES
ENFERMEDADES INCULPABLES ACCIDENTES DE TRABAJO
AGRUPAMIENTO ESCALAFONARIO
PRESTACION DE SERVICIOS
CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL
DISPOSICIONES GENERALES
MATERNIDAD

CAPITULO 3:
CAPITULO 4:
CAPITULO 5:
CAPITULO 6:
CAPITULO 7:
CAPITULO 8:
CAPITULO 9:
CAPITULO 10:
CAPITULO 11:
CAPITULO 12:
CAPITULO 13:
CAPITULO 14:

3.11 ANTIGEDAD ESCALAFONARIA: La antigedad como Tripulante de Cabina es el tiempo en que se ha desempeñado como tal, al servicio de la Empresa.
3.12 LICENCIA PARA AUXILIAR DE VUELO O TRIPULANTE DE CABINA: Este término define la licencia para Auxiliar de Vuelo o Tripulante de Cabina emitida por la CAA en el Reino Unido o por la Autoridad Aeronáutica de Argentina, si esta última fuese requerida.
CAPITULO 4
DERECHOS Y OBLIGACIONES
4.1 Son obligaciones de la Empresa 4.1.1 Proveer alojamiento sin cargo a los Tripulantes de Cabina cuando se encuentren prestando servicios para la Empresa fuera de la Base, de conformidad con la política que aplica la Empresa a nivel mundial.
4.1.2 Afrontar, cuando los Tripulantes de Cabina se encuentren prestando servicios para la Empresa, los gastos de alimentación, de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas 5.12 y 5.13 del Capítulo 5 del presente Convenio.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 25/11/2003 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date25/11/2003

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First edition02/01/1989

Last issue25/07/2024

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