Boletín Oficial de la República Argentina del 24/01/2003 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 30.075 1 Sección reserva de la administración, art. 86 inciso 1º de la Ley Fundamental Dictámenes 145:303 y 146:20, entre otros.
Que el ejercicio de la potestad tarifaria no se agota con la fijación inicial de las tarifas, sino que se mantiene a lo largo de todo el período de prestación del servicio público.
Que esta posibilidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL se potencia cuando se ejerce en el contexto de acontecimientos extraordinarios que puedan modificar las condiciones tenidas en cuenta al contratar, afectando la ecuación económico-financiera del contrato, y frustrando el cumplimiento de las obligaciones contractuales y la continuidad del servicio público involucrado.
Que el resultado del proceso de renegociación, es decir, los acuerdos que se alcancen entre el ESTADO NACIONAL y las empresas concesionarias, sobre la base de los criterios del Artículo 9º de la Ley Nº 25.561, deben contemplar la necesaria compatibilización de las expectativas, intereses y derechos de los consumidores y de las empresas, lo cual requiere desarrollar un conjunto de instancias y procedimientos tales que resulten adecuados y suficientes para alcanzar el objetivo trazado.
Que este proceso de renegociación por su magnitud y características desconoce antecedentes similares en nuestro país, pues involucra a un conjunto sumamente importante de los servicios públicos que se encuentran bajo la gestión privada a partir del proceso de privatizaciones producido en la década del 90.
Que la existencia de numerosos factores referidos en los Artículos 8º y 9º de la Ley Nº 25.561 que inciden sobre las materias susceptibles de renegociación, da cuenta de su complejidad, y ha expuesto diversas situaciones que han limitado la posibilidad de concluir en un acto único la negociación de los acuerdos.
Que dichas razones explican que el plazo originalmente previsto por el Decreto Nº 293/02
para concluir dicho proceso, fuera ampliado por el Decreto Nº 1839/02.
Que en el transcurso del proceso de renegociación, habida cuenta de la imposibilidad de su inmediata conclusión, las empresas concesionarias y licenciatarias de servicios públicos han planteado al Gobierno Nacional, la urgente necesidad de adecuar las tarifas de los servicios a su cargo, a efectos de mantener su prestación en niveles adecuados de calidad y seguridad, atento las modificaciones producidas en las condiciones económicas y financieras que afectan el desenvolvimiento y perspectivas de las concesiones a partir de la situación de emergencia.
Que si bien a la fecha se avanza en el proceso de renegociación, las propuestas de adecuación de los contratos de concesión no están concluidas.
Que en tal sentido, corresponde al ESTADO
NACIONAL, actuando bajo la legislación de orden público y estado de emergencia, en cuyo amparo se lleva a cabo el proceso de renegociación de los contratos, ejercer las facultades delegadas en razón de la situación de excepcionalidad, desarrollando las funciones que resultan inherentes al poder administrador.
Que ello máxime cuando se halla en juego el cumplimiento de las garantías previstas en el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL
que ordena a las autoridades velar por la protección de los derechos de los consumidores y usuarios a recibir servicios públicos de calidad y eficiencia.
Que, en tal sentido, resulta inherente al PODER EJECUTIVO NACIONAL adoptar las decisiones que estime más convenientes y adecuadas, evaluación que necesariamente también debe comprender el análisis medular de los riesgos y peligros que implica el no hacer ante circunstancias y situaciones en las cuales, está convocado a ejercer sin dilaciones y en forma plena, sus responsabilidades y facultades como poder administrador.
Que bajo esas responsabilidades el Gobierno Nacional se encuentra ante la necesidad
de contemplar posibles adecuaciones tarifarias, de carácter transitorio y hasta tanto concluya el proceso de renegociación, respondiendo al imperativo de garantizar la prestación y el mantenimiento de los servicios públicos.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA NACION ha sostenido que En tiempos de graves trastornos económicos-sociales, el mayor peligro que se cierne sobre la seguridad jurídica no es el comparativamente pequeño que deriva de una transitoria postergación de las más estrictas formas legales, sino el que sobrevendría si se los mantuviera con absoluta rigidez, por cuanto ellos, que han sido fecundos para épocas de normalidad y sosiego, suelen adolecer de políticas eficientes frente a la crisis. CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1991-C-158.
Que en igual sentido ha dicho el más alto Tribunal que La Constitución Nacional no reconoce derechos absolutos que en momentos de perturbación social y económica y en otras situaciones semejantes de emergencia y ante la urgencia en atender a la solución de los problemas que crean, es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego y normalidad. Fallos: 238:76; 200:450; CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional;
La Ley, 1991-C-158.
Que, si bien la cuestión tarifaria es uno de los componentes objeto de la renegociación, ésta involucra el concurso de diversos componentes que integran los contratos de concesión, y el tratamiento tarifario debe ser considerado en forma prioritaria dado que el deterioro de la relación ingresos-egresos de las empresas concesionarias y licenciatarias constituye un riesgo cierto respecto de los requisitos indispensables para asegurar el mantenimiento de las condiciones de prestación de los servicios públicos.
Que las disposiciones de la presente medida tendientes a precisar el alcance de las facultades del PODER EJECUTIVO NACIONAL
respecto de la disposición de revisiones, ajustes o adecuaciones tarifarias, de forma tal que dichas medidas puedan arbitrarse mientras transcurre el proceso de renegociación de los contratos se encuadran en la impostergable función de resguardar el derecho de los usuarios y la continuidad de los servicios públicos.
Que estas adecuaciones deben formar parte explícita del acuerdo de renegociación al que se llegue.
Que la naturaleza excepcional y la urgencia de la situación planteada hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las Leyes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de acuerdo con las facultades previstas por la Ley Nº 25.561 y el Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL, Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá establecer, en forma transitoria y hasta que concluya el proceso de renegociación de los contratos de las concesiones y licencias de servicios públicos dispuesto por los Artículos 8º y 9º de la Ley Nº 25.561, revisiones, ajustes o adecuaciones tarifarias para dichos contratos, que resulten necesarias o convenientes para garantizar a los usuarios la continuidad, seguridad y calidad de las prestaciones de tales servicios.
Art. 2º Las revisiones, ajustes o adecuaciones tarifarias que se dispongan en razón de lo establecido por el Artículo 1º del presente decreto, quedarán comprendidas en el proceso de renegociación dispuesto por la Ley Nº 25.561 y deberán ser tomadas en consideración dentro de los
términos de los acuerdos a que se arriben con las empresas concesionarias y licenciatarias de los servicios públicos.
Art. 3º El ejercicio de la facultad transitoria establecida por el presente decreto no se hallará limitado o condicionado por las estipulaciones contenidas en las normas regulatorias que rigen los contratos de concesión o licencias de los respectivos servicios públicos.
Art. 4º Lo dispuesto por el Artículo 1º de la presente norma, no implica restricciones respecto del ejercicio de las competencias y facultades atribuidas a los Entes de Regulación en materia de revisión, ajuste o adecuaciones tarifarias, por las leyes que establecen los marcos regulatorios de los respectivos servicios públicos.
Art. 5º Comuníquese a las Comisiones Bicamerales del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION, creadas por el Artículo 20 de la Ley Nº 25.561 y por el Artículo 14 de la Ley Nº 23.696, respectivamente.
Art. 6º Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 7º Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. Roberto Lavagna. José H. Jaunarena. Graciela Giannettasio. Ginés M. González García. Graciela Camaño. Jorge R. Matzkin. María N. Doga. Juan J. Alvarez.

Viernes 24 de enero de 2003

2

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 7º de la CONSTITUCION NACIONAL, los artículos 28, inc. c de la Ley Nº 23.660 y 40 de la Ley Nº 23.661 y sus respectivas modificatorias.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Déjase sin efecto la designación de los Señores JOSE OMAR UMANSKY D.N.I.
5.273.337, MARCELO ADRIAN AMBROGGIO
D.N.I. 13.372.431 y Sr. JUAN CARLOS AMERI
D.N.I. Nº 05.528.522 como Delegados Normalizadores de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL
DE LUZ Y FUERZA DE CORDOBA R.N.O.S. 11090.
Art. 2º Interviénese la OBRA SOCIAL DEL
PERSONAL DE LUZ Y FUERZA DE CORDOBA
R.N.O.S 1-1090.
Art. 3º Desígnase al Sr. ANDRES CHIANALINO D.N.I. 14.393.390 como Interventor en la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LUZ Y FUERZA DE CORDOBA R.N.O.S. 1-1090 con las facultades de administración y ejecución con que cuenta el Directorio del citado Agente del Seguro de Salud, según lo fijado en sus estatutos.

OBRAS SOCIALES
Decreto 122/2003

Art. 4º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DUHALDE. Ginés M. González García.

Interviénese la Obra Social del Personal de Luz y Fuerza de Córdoba y desígnase al Interventor.
Bs. As., 23/1/2003

RADIODIFUSION

VISTO los Expedientes Nros. 8102/99- Cpos. -;
24.069/01; 31.454/02 todos del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD; el Decreto 1400 de fecha 4 de noviembre de 2001 y el artículo 40 de la Ley 23.661 y;

Decreto 104/2003

CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 206 de fecha 5 de junio de 2001 de la Superintendencia de Servicios de Salud se designó a los Señores JOSE
OMAR UMANSKY D.N.I. 5.273.337, JUAN
HECTOR SYLVESTRE BEGNIS D.N.I.
6.022.998 y MARCELO ADRIAN AMBROGGIO D.N.I. 13.372.431 como Delegados Normalizadores de la OBRA SOCIAL DEL
PERSONAL DE LUZ Y FUERZA DE CORDOBA R.N.O.S. 1-1090.
Que por Resolución Nº 121 de fecha 8 de abril de 2002 de la Superintendencia de Servicios de Salud se aceptó la renuncia del Señor JUAN HECTOR SYLVESTRE BEGNIS D.N.I.
6.022.998 al cargo de Delegado Normalizador de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL
DE LUZ Y FUERZA DE CORDOBA R.N.O.S
1-1090, para el que fuera designado por resolución Nº 206 de fecha 5 de junio de 2001
de la Superintendencia de Servicios de Salud.
Que por Resolución Nº 187 de fecha 27 de mayo de 2002 de la Superintendencia de Servicios de Salud fue designado en reemplazo del Señor JUAN HECTOR SYLVESTRE
BEGNIS, el Sr. JUAN CARLOS AMERI D.N.I.
Nº 05.528.522.
Que con fecha 22 de febrero de 2002 se decretó la apertura del Concurso Preventivo del citado Agente del Seguro de Salud.
Que a los fines de asegurar la continuidad y normalización de las prestaciones de salud de los beneficiarios de la citada entidad se propone su intervención.

Prorrógase, con carácter de excepción, la exclusión de la prohibición contenida en el artículo 107 de la Ley Nº 22.285, establecida por los Decretos Nros. 2355/92 y 621/98, para las emisoras pertenecientes a las Universidades Nacionales, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las Provincias y a las Municipalidades.
Bs. As., 20/1/2003
VISTO el Decreto Nº 2355, de fecha 7 de diciembre de 1992, y CONSIDERANDO:
Que mediante el decreto citado en el Visto se excluyó a las emisoras pertenecientes a las Universidades Nacionales, a la entonces Municipalidad de la CIUDAD DE BUENOS
AIRES, a las Provincias y a las Municipalidades que prestasen servicios de radiodifusión a través de cualquiera de las formas contempladas en la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias, con carácter de excepción y por el término de CINCO 5 años, de la prohibición contenida en el artículo 107 del mencionado cuerpo legal, en lo que hace a la emisión de publicidad.
Que ante la demora en la sanción de una nueva ley de radiodifusión, y la imperiosa necesidad de las emisoras involucradas de contar con los recursos provenientes de la contratación de publicidad, sin los cuales se verían impedidas de cumplir acabadamente con su cometido, se dictó el Decreto Nº 621/
98, que prorrogó el beneficio por el término de CINCO 5 años.
Que las razones y fundamentos tenidos en cuenta para la adopción de tales medidas excepcionales subsisten en la actualidad, circunstancia que torna perentorio e imprescindible mantener los efectos perseguidos con el oportuno dictado del Decreto Nº 2355/92.

Que resulta beneficioso el traslado previsto en el art. 40 de la Ley 23.661, dado el estado institucional por el que atraviesa el agente desde el año 2001.

Que el Servicio Jurídico del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION ha emitido el correspondiente dictamen.

Que para cumplir tal finalidad es menester dejar sin efecto la designación de los funcionarios mencionados.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 24/01/2003 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date24/01/2003

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First edition02/01/1989

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