Boletín Oficial de la República Argentina del 15/03/2002 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.859 1 Sección tral del cumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales y sociales y de los requisitos exigidos por el artículo 11 inciso d del Decreto N 1187/93 texto s/Decreto N 115/97 correspondientes al cuarto trimestre calendario de 1998 y al primer y segundo trimestre calendario de 1999, cuyos vencimientos habían operado el 10/2/1999, 10/5/1999
y 10/8/1999 respectivamente.
Que en nueva intervención de foja 171 la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias opinó que, si bien resultaba cierto que la medida cautelar oportunamente dispuesta por la Justicia a favor de la empresa no la eximía del cumplimiento de sus deberes registrales, sino que simplemente suspendía los efectos de la baja cuestionada y que, de conformidad con lo informado por el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, se encontraban reunidos elementos suficientes para declarar su baja de pleno derecho, la peculiar situación litigiosa existente ameritaba, con carácter de excepción y sólo en función de la existencia de una contienda judicial, intimar por única vez y por el plazo de DIEZ 10 días, bajo apercibimiento de baja y en el domicilio constituido, a que se cumplieran los recaudos informados a foja 170.
Que agregaba el órgano asesor que la subsistencia de la situación verificada en autos significaba tolerar una inadmisible situación de privilegio para la empresa, desnaturalizando el sentido y finalidad de la resolución judicial oportunamente dictada.
Que de conformidad con el temperamento sugerido por la Asesoría Jurídica, con fecha 9/11/1999 se diligenció en el domicilio constituido por ATUEL S.R.L. en Capital Federal la cédula de notificación de foja 173, intimándola para que dentro del plazo de DIEZ 10 días acreditase el cumplimiento de los requisitos de tipo anual y trimestral previstos en las normas vigentes que a dicha fecha se registraban como pendientes, dejando constancia de que la intimación se efectuaba con carácter excepcional, en función de la particular situación litigiosa existente, sin perjuicio de señalar que se encontraban reunidos los elementos suficientes para declarar su baja de pleno derecho.
Que vencido el plazo otorgado la empresa no dio respuesta alguna al requerimiento que, bajo apercibimiento se le formulara.
Que en virtud de ello, las actuaciones fueron remitidas a la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias, a efectos de que se expida respecto al proyecto de resolución por el cual se disponga la baja de la empresa del citado Registro.
Que en aquella oportunidad la citada Gerencia manifestó que correspondería denunciar el hecho nuevo al Tribunal interviniente y toda vez que en la copia del memorial de agravios presentado por la mencionada empresa ante la Cámara Federal de la Plata la misma estaría desarrollando actividad en la calle 11, número 1090 de la Ciudad de la Plata sugirió efectuar una inspección en dicho domicilio a los efectos de constatar la realidad de la situación y eventualmente denunciar al Tribunal interviniente esta nueva situación de hecho.
Que conforme surge de fojas 207 se llevó a cabo una verificación en el domicilio sito en calle 11 N 1090 de la Ciudad de La Plata verificando que el mismo ya no pertenece a la firma ATUEL S.R.L.
Que asimismo, a fojas 211/216 obra el escrito presentado en los autos caratulados ATUEL S.R.L. c/ COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES s/ MEDIDA CAUTELAR, a través del cual se solicitó al Tribunal interviniente el levantamiento de la medida cautelar y se denunció el hecho nuevo.
Que cabe agregar también que a los incumplimientos a los que hiciera referencia el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales en su informe de fecha 21/10/99 se suman los verificados con posterioridad, a saber: presentaciones anuales incluyendo el pago del Derecho a Inscripción Anual cuyos vencimientos operaron el 31/12/1999 y 31/12/
2000 y presentaciones trimestrales correspondientes a los trimestres calendarios 3/99, 4/99, 1/2000, 2/2000, 3/2000, 4/2000, 1/2001, 2/2001 y 3/2001.

Que ahora bien, la situación de incumplimiento por parte de ATUEL S.R.L. de sus obligaciones propias para mantener su inscripción como Prestador de Servicios Postales excede ampliamente el objeto de la litis planteada en la causa ATUEL S.R.L. c/ C.N.C. s/ Medida Cautelar, en la que se dictara la sentencia precautoria de fecha 16/2/1999, habida cuenta referirse la misma a situaciones y/o actos administrativos que no son los de autos.
Que, por el contrario, se entiende que el cabal acatamiento de la medida dispuesta no eximía a la accionante del cumplimiento de las obligaciones propias de cualquier prestador postal.
Que, en efecto, al suspenderse su baja, esto determinaba, automáticamente, que su situación era y debía ser idéntica a todas aquellas empresas con inscripción vigente, no pudiendo en forma alguna interpretarse que la medida judicial releva a ATUEL S.R.L. del cumplimiento de la normativa vigente en materia postal.
Que asimismo, conforme se encuentra documentado a fojas 181/182, se ha verificado que la empresa ha cesado en la prestación del servicio.
Que, atento a lo arriba expuesto, se estima procedente el dictado de un acto administrativo que, sin perjuicio de lo que se resuelva en el proceso judicial en trámite, declare la baja de la firma ATUEL S.R.L. del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, operada de pleno derecho a contar desde el vencimiento de la última y excepcional intimación, en virtud de los incumplimientos registrados por parte de dicha firma de las exigencias previstas en el Decreto N 1187/93 y normas concordantes y complementarias para mantener la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.
Que en lo que se refiere a la conducta procesal a seguir, una vez notificada la resolución de baja, deberá darse intervención a la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias a efectos de que plantee un hecho nuevo en el juicio o bien solicite que se declare abstracta la causa, por haberse superado la situación de hecho que se tuvo en cuenta para demandar y para dictar la medida cautelar.
Que la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias, en su carácter de Servicio Jurídico Permanente de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, se ha expedido a fojas 229/230 y manifiesta no tener objeciones de índole legal que formular.
Que esta medida se dicta de conformidad con las facultades contenidas en el artículo 6 inciso d del Decreto N 1185/90 y sus normas concordantes y complementarias y en la Resolución CNC N 31/98.
Por ello, EL DIRECTORIO
DE LA COMISION NACIONAL
DE COMUNICACIONES
RESUELVE:

Administración de Programas Especiales
SISTEMA NACIONAL
DEL SEGURO DE SALUD

Viernes 15 de marzo de 2002

Art. 3 Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. Eugenio D.
Nazarini.
ANEXO I

Resolución 154/2002
Condiciones que deben cumplir las solicitudes de subsidios cuyo trámite se reconocerá como trámite calificado por riesgo de muerte.
Bs. As., 12/3/2002
VISTO lo normado en las leyes 23.660 y 23.661, el Decreto N 486/02 y la Resolución N 001/98-APEy CONSIDERANDO:
Que la gravísima situación económica y financiera por la que atraviesa nuestro país, hace necesario la urgente toma de decisiones para salvaguardar el derecho a la salud de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Que la situación descripta, ha comprometido considerablemente tanto la capacidad de financiamiento de los Agentes del Seguro de Salud como las disponibilidades presupuestarias con las que cuenta el Fondo Solidario de Redistribución.
Que se hace imperioso extremar medidas para lograr los mejores resultados con los escasos recursos disponibles, a efectos de dar urgente respuesta a aquellos beneficiarios del Sistema que se encuentren atravesando alguna patología que ponga en grave riesgo su vida.
Que a los efectos de lograr un mecanismo rápido de respuesta para los Agentes del Seguro sin capacidad de financiamiento, y con la inexorable necesidad de prestar cobertura frente a una situación que implique riesgo de muerte para el beneficiario solicitante, se implementará un procedimiento especial, al que se le imprimirá carácter de urgente, que asegure mayor celeridad y agilidad en la gestión administrativa.
Por ello y de acuerdo con lo dispuesto a través de los Decretos Nros. 53/98 y 167/02 P.E.N.
EL INTERVENTOR
DE LA ADMINISTRACION
DE PROGRAMAS ESPECIALES
RESUELVE:
Artículo 1 Imprímase el carácter de Trámite Calificado por Riesgo de Muerte a las solicitudes de subsidios, referidas a prestaciones que reúnan los requisitos que se detallan en el Anexo I de la presente Resolución.
Art. 2 Los expedientes se sustanciarán en calidad de URGENTE y la tramitación se realizará dentro de un plazo máximo de tres 3 días hábiles a partir del cumplimiento por parte del Agente del Seguro de los requisitos exigidos en el Anexo I, teniendo prioridad de ejecución de acuerdo a las disponibilidades financieras.

5

CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS
SOLICITUDES DE SUBSIDIOS CUYO TRAMITE
SE RECONOCERA COMO TRAMITE CALIFICADO POR RIESGO DE MUERTE.
Se reconocerán como TRAMITES CALIFICADOS POR RIESGO DE MUERTE, a las solicitudes de subsidios que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:
Asistenciales: El cuadro nosológico debe ser de tal gravedad que exista riesgo cierto de muerte a corto plazo.
Económicas: Imposibilidad del Agente del Seguro de contar con los recursos o con financiación para adquirir el elemento o brindar la prestación médica objeto de la solicitud.
A los efectos de definir la existencia de las condiciones descriptas, la Gerencia de Prestaciones de la Administración de Programas Especiales GP-APE requerirá, además de lo previsto por la Resolución N 001/98, APE, lo siguiente:
1. Diagnóstico médico, con indicación del estadio evolutivo de la patología y pronóstico de vida a corto plazo.
2. Certificación médica, estipulando claramente la necesidad de la práctica o provisión del elemento requerido e incluyendo las razones científicas por las que no puede ser sustituido por otro.
3. De ser necesario, la Gerencia de Prestaciones, podrá efectuar auditoría en terreno y/o consulta con autoridad científica Nacional y/o Internacional Sociedad Científica de la especialidad correspondiente, especialista referente, etc., siempre que esto no implique una demora superior a lo razonable.
4. Certificación, por parte del Agente del Seguro, de las razones económico financieras que le impiden afrontar el gesto y solicitar reintegro por las vías habituales. Para ello, se requerirá:
4.1 Detalle de las cuentas integrantes del rubro disponibilidades del activo y el saldo de los tres últimos meses.
4.2 Detalle de las cuentas bancarias.
4.3 Fotocopia de los resúmenes de cuentas bancarias de los tres últimos meses y corte de resumen al día de la presentación.
5. En caso de considerarlo necesario, la Gerencia de Prestaciones, APE podrá solicitar opinión a las áreas pertinentes de la Superintendencia de Servicios de Salud, respecto de la situación certificada por el Agente según punto 4.
6. La Obra Social deberá efectuar la rendición de cuentas en el término improrrogable de treinta 30 días hábiles de recibidos los fondos.

Administración Federal de Ingresos Públicos
CLAVE DE IDENTIFICACION
Resolución General 1237
Procedimiento. Clave de Identificación C.D.I.. Resolución General Nº 3995 DGI y sus complementarias. Su modificación.
Bs. As., 14/3/2002
VISTO la Resolución General Nº 3995 DGI y sus complementarias, y
Artículo 1 Declárase la baja de la firma ATUEL S.R.L. del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, en virtud de los incumplimientos registrados por parte de dicha firma de las exigencias previstas en el Decreto N 1187/93
y normas concordantes y complementarias para mantener la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, ello sin perjuicio de lo que se resuelva en el proceso judicial en trámite en la causa ATUEL S.R.L. c/ C.N.C.
s/ Medida Cautelar.

CONSIDERANDO:

Art. 2 Instrúyese a la Gerencia de Servicios Postales para que, una vez notificada la presente, dé intervención a la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias a efectos de que plantee un hecho nuevo en el juicio o bien solicite que se declare abstracta la causa, por haberse superado la situación de hecho que se tuvo en cuenta para demandar y para dictar la medida cautelar.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Art. 3 Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese. Carlos T. Forno.

Que mediante la citada norma se dispuso un procedimiento para la asignación de la Clave de Identificación C.D.I. a los sujetos que no posean Clave Unica de Identificación Tributaria C.U.I.T.
o Código Unico de Identificación Laboral C.U.I.L..
Que resulta necesario modificar la resolución general del visto, a fin de posibilitar a las entidades constituidas fuera del territorio nacional y a las personas físicas no residentes en el país obtener la Clave de Identificación C.D.I..
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Programas y Normas de Recaudación.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º Modifícase la Resolución General Nº 3995 DGI y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el artículo 2º por el siguiente:

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Boletín Oficial de la República Argentina del 15/03/2002 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date15/03/2002

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