Boletín Oficial de la República Argentina del 13/03/2002 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.857 1 Sección El MINISTERIO DE SALUD podrá variar el valor del importe a deducir de cada subsidio de jefe de hogar, a fin de garantizar la viabilidad y sustentabilidad económico financiera del SUBPROGRAMA, con intervención de la Comisión prevista en el artículo 14 del presente.
Art. 14. La aplicación de los recursos destinados al SUBPROGRAMA DE SEGURO DE MEDICAMENTOS DE USO AMBULATORIO PARA
JEFES DE HOGAR será supervisada por una Comisión integrada por un representante, con jerarquía no inferior a Subsecretario, de cada una de las siguientes jurisdicciones: MINISTERIO DE
SALUD, MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
y MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y por UN 1 representante seleccionado por las organizaciones no gubernamentales que convoque el MINISTERIO DE SALUD, con probada trayectoria y representatividad.
nacional.
Art. 15. El SUBPROGRAMA DE MEDICAMENTOS GENERICOS PARA ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD estará destinado a garantizar la provisión de insumos y medicamentos críticos a través de centros de atención Provinciales o gubernamentales.
Art. 16. El SUBPROGRAMA DE MEDICAMENTOS GENERICOS PARA ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD tendrá financiamiento del BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
BID mientras dure la emergencia.
Art. 17. El MINISTERIO DE SALUD fijará, a través de las normas que dicte al respecto, las condiciones de acceso a los medicamentos, insumos y/o recursos asignados al SUBPROGRAMA
a que se refiere el artículo precedente.

les del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios, dicho porcentaje será del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO
85% cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS UN MIL $ 1.000.- inclusive, y del OCHENTA POR CIENTO $ 80%
cuando superen ese tope.
b Conforme los niveles remunerativos mencionados, el DIEZ POR CIENTO 10% o el QUINCE
POR CIENTO 15%, respectivamente, de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a y b del artículo 16 de esta Ley, y cuando se trate de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios, el QUINCE POR CIENTO 15% o el VEINTE POR CIENTO 20%, respectivamente, de la suma a depositarse se destinarán al Fondo Solidario de Redistribución, a la orden de las cuentas recaudadoras que determine la reglamentación..
Art. 22. Sustitúyese el inciso a del artículo 22 de la Ley Nº 23.661 por el siguiente:
a El QUINCE POR CIENTO 15% o el DIEZ
POR CIENTO 10%, respectivamente, de la suma de las contribuciones y los aportes que prevén los incisos a y b del artículo 16 de la Ley Nº 23.660 según se supere o no el tope de las remuneraciones brutas mensuales de PESOS UN
MIL $ 1.000.- inclusive. Para las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios el porcentaje mencionado precedentemente será del VEINTE
POR CIENTO 20% o del QUINCE POR CIENTO
15%, respectivamente, según se supere o no la retribución mencionada..
TITULO III
COLEGIOS PROFESIONALES

CAPITULO IV: SISTEMA NACIONAL DEL
SEGURO DE SALUD
TITULO I
GARANTIA DE LAS PRESTACIONES
BASICAS ESENCIALES
Art. 18. Facúltase al MINISTERIO DE SALUD para definir, dentro de los TREINTA 30 días de la vigencia del presente, en el marco del Programa Médico Obligatorio PMO aprobado por Resolución del citado Ministerio Nº 939 del 24 de octubre de 2000 y sus modificatorias, las prestaciones básicas esenciales a las que comprende la emergencia sanitaria. A esos fines se considerarán prestaciones básicas esenciales las necesarias e imprescindibles para la preservación de la vida y la atención de las enfermedades, las que deben garantizar como prioridad el SISTEMA
NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD y el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES
PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, mientras subsista la situación de emergencia.
Art. 19. Las respectivas autoridades de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, quedan facultadas para programar en forma independiente, el orden de prioridades de la cobertura de aquellas prestaciones no alcanzadas por la definición a que se refiere el artículo precedente, conforme evolucione la situación de emergencia.
Art. 20. La incorporación de nuevos medicamentos, procedimientos terapéuticos y tecnologías médicas a cargo del SISTEMA NACIONAL DEL
SEGURO DE SALUD queda sujeta a la autorización por Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA ANMAT, de conformidad con lo que determine la normativa que dicte, en el plazo de TREINTA 30
días, el MINISTERIO DE SALUD.

Art. 23. Déjanse sin efecto las restricciones que limitan la libertad de contratación a las entidades comprendidas por los artículos 5º y 7º del Decreto Nº 9 del 7 de enero de 1993, e incisos 1, 2 y 3 del artículo 27 del ANEXO II del Decreto Nº 576 del 1º de abril de 1993.
TITULO IV
SENTENCIAS CON CONDENAS DE PAGO
Art. 24. Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2002 la ejecución de las sentencias que condenen al pago de una suma de dinero dictadas contra los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, incluyendo al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, a partir de la entrada en vigencia del presente. Quedan contemplados en el régimen del presente artículo las ejecuciones por cobro de honorarios y gastos.
Las sentencias que se dicten dentro del plazo establecido en el presente artículo no podrán ejecutarse hasta la expiración de dicho plazo.
CAPITULO V: EMERGENCIA SANITARIA Y
SOCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
TITULO I
ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR
NORMALIZADOR
Art. 25. Instrúyese al Interventor Normalizador del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
para que proponga al MINISTERIO DE SALUD
un PROGRAMA DE EMERGENCIA DE PRESTACIONES MEDICAS para dicho INSTITUTO, tendiente a garantizar las prestaciones esenciales del Programa Médico Obligatorio PMO aprobado por Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 939/
00 y sus modificatorias, dentro de los QUINCE
15 días de vigencia del presente Decreto.

TITULO II
TITULO II

mientras subsista la emergencia sanitaria deberá atender la urgencia y celeridad que cada situación requiera, a fin de garantizar los principios de transparencia, libre concurrencia e igualdad de los oferentes.
Art. 27. Facúltase, por el plazo de SESENTA
60 días, al Interventor Normalizador del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES
PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS a fijar unilateralmente los plazos de rescisión de los contratos de prestación de servicios, obra, consultoría y provisión de bienes e insumos, celebrados por dicho INSTITUTO con anterioridad a la vigencia del presente Decreto.
Art. 28. Facúltase al Interventor Normalizador del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
a renegociar los contratos mencionados en el artículo precedente, previo acuerdo entre las partes que deberá sustentarse en el principio del sacrificio compartido. Dichas recomposiciones deberán contemplar una reducción de las obligaciones dinerarias a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS compatible con la disponibilidad financiera de éste y con el PROGRAMA DE
EMERGENCIA DE PRESTACIONES MEDICAS
previsto en el artículo 25 del presente.
TITULO III
RELEVAMIENTO Y CONTROL DE DEUDAS
Art. 29. Instrúyese al INSTITUTO NACIONAL
DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS para la realización de un relevamiento y control de las deudas que el INSTITUTO
mantiene con personas físicas y jurídicas del sector público y privado correspondientes al período comprendido entre el 1º de agosto de 1996 y el 1º de enero de 2002.
Art. 30. Las personas a que se refiere el artículo anterior deberán documentar sus créditos.
en los plazos y a través de los procedimientos que establezca el Interventor Normalizador del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES
PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS. Dicha normativa deberá dictarse dentro de los TREINTA 30
días contados a partir de la vigencia del presente Decreto.

a A la orden de la Obra Social que corresponda, el NOVENTA POR CIENTO 90% de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a y b del artículo 16 de esta Ley, cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS UN MIL $ 1.000.- inclusive, y del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO 85% cuando dichas remuneraciones superen los PESOS UN
MIL $ 1.000.-. Para el caso de las Obras Socia-

CONTRATACIONES DEL INSTITUTO
NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS
Art. 26. Exceptúase al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS del cumplimiento de las disposiciones de los Decretos Nros. 436 del 30 de mayo de 2000 y 1023 del 13 de agosto de 2001.
El procedimiento de contratación a implementar por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

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Decretos Nº 446/00, Nº 1140/00 y Nº 1305/00 en todo aquello que se oponga al presente.
Art. 36. Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 37. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DUHALDE. Jorge M. Capitanich. Ginés M. González García. Rodolfo Gabrielli. José I.
De Mendiguren. Jorge Remes Lenicov. Alfredo N. Atanasof. Graciela Giannettasio. María N. Doga. Jorge R. Vanossi. Carlos F. Ruckauf.
José H. Jaunarena.

REORDENAMIENTO
DEL SISTEMA FINANCIERO
Decreto 494/2002
Impleméntanse alternativas a favor de los titulares de depósitos en moneda extranjera originalmente pactada, como también de aquéllos en pesos, mediante la opción de recibir Bonos del Gobierno Nacional en Dólares Estadounidenses 2% 2012, Bonos del Gobierno Nacional Capitalizables en Dólares Estadounidenses LIBOR + 1% 2012 y Bonos del Gobierno Nacional en Pesos 3% 2007. Condiciones de emisión. Plazo para ejercer la opción.
Facultades al Ministerio de Economía. Emisión de Bonos Compensatorios del Gobierno Nacional en Pesos y en Dólares Estadounidenses para las entidades Financieras. Vigencia.
Bs. As., 12/3/2002
VISTO la Ley Nº 25.561; los Decretos Nros. 1387
de fecha 1º de noviembre de 2001, 71 de fecha 9 de enero de 2002, 214 de fecha 3 de febrero de 2002 y modificatorios, 410 de fecha 1º de marzo de 2002; las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 6 de fecha 9 de enero de 2002, 9 de fecha 10 de enero de 2002, 23 de fecha 21 de enero de 2002 y 46 de fecha 6 de febrero de 2002, y CONSIDERANDO:

Art. 31. Todo pago que efectúe el INSTITUTO con anterioridad a la vigencia de la pertinente normativa será considerado a cuenta y sujeto a posterior revisión.
Art. 32. Dentro del plazo de TREINTA 30
días contados a partir de la entrada en vigencia del presente, el Interventor Normalizador del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES
PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS deberá presentar ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL
un Plan Estratégico de reforma estructural de dicho INSTITUTO, que garantice la sustentabilidad de sus prestaciones, que contemple los principios de integralidad, equidad, eficiencia y solidaridad.
CAPITULO VI

Que la Ley Nº 25.561 ha declarado la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria delegando facultades al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a los efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; de crear condiciones para reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales; de crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública y de reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido.

DISPOSICIONES FINALES
Art. 33. La ADMINISTRACION NACIONAL
DE ALIMENTOS, MEDICAMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA ANMAT deberá dictar y/o armonizar las normas sobre reesterilización y reutilización de marcapasos y otros implantes, aplicables en los organismos bajo jurisdicción del MINISTERIO DE SALUD, incluyendo al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y a la propia ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA ANMAT, tomando como base la experiencia nacional e internacional en la materia y el afianzamiento de los mecanismos vigentes, debiendo procurar la disminución de los costos.

FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION
Art. 21. Sustitúyese los incisos a y b del artículo 19 de la Ley Nº 23.660 por los siguientes:

Miércoles 13 de marzo de 2002

Art. 34. Facúltase al MINISTERIO DE SALUD para definir, dentro de los TREINTA 30 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto, las prestaciones básicas esenciales, previstas en la Ley Nº 24.901, considerando aquéllas necesarias para la preservación de la vida y la atención de las enfermedades, que deban garantizarse como prioridad por las personas obligadas en dicho texto legal, mientras subsista la situación de emergencia.
Art. 35. Suspéndense por el lapso que dure la emergencia sanitaria las previsiones de los
Que la REPUBLICA ARGENTINA se encuentra sumida en una crisis que ha afectado gravemente al sistema financiero, esencial para el desarrollo y crecimiento de la actividad civil, comercial y productiva.
Que a fin de enfrentar dicha crisis, se han tomado medidas transitorias y restrictivas que son vitales para apuntalar variables fundamentales para posibilitar su sostenimiento, procurando evitar un deterioro que perjudicaría no ya a los depositantes y ahorristas, sin al conjunto todo de la sociedad.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, actuando dentro del marco de la emergente pública dictó el Decreto Nº 214/02 por el que se establecieron un conjunto de disposiciones, todas ellas comprendidas dentro de las facultades conferidas por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION.
Que en tal sentido, ha dicho la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION que acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios. Fallos: 238:76;
CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA NACION ha sostenido asimismo que

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Boletín Oficial de la República Argentina del 13/03/2002 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date13/03/2002

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