Boletín Oficial de la República Argentina del 11/03/2002 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.855 1 Sección nio Colectivo de Trabajo N 56/92 E, para que dentro de dicho término se presenten a hacer valer sus derechos en Hipólito Yrigoyen N 370, 5 Piso, Oficina N 5039/41, Capital Federal.
4 de Marzo de 2002.
Firmado: ALICIA INES LORENZONI de SANGUINETI Jefe Int. Sección J División Beneficios.
e. 11/3 N 378.005 v. 13/3/2002

MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
La Administración Federal de Ingresos Públicos cita por diez 10 días a parientes del agente fallecido Jorge Pedro CLAVERI, alcanzados por el beneficio establecido en el artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo Laudo 15/91, para que dentro de dicho término se presenten a hacer valer sus derechos en Hipólito Yrigoyen N 370, 5 Piso, Oficina N 5039/41, Capital Federal.
4 de Marzo de 2002.
Firmado: ALICIA INES LORENZONI de SANGUINETI Jefe Int. Sección J División Beneficios.
e. 11/3 N 378.006 v. 13/3/2002
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución N 2547
Bs. As., 26/2/2002
VISTO el Expediente ENARGAS N 2883 Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
ENARGAS, lo dispuesto en la Ley N 24.076 y su Decreto Reglamentario N 1738/92, el Decreto N
2456/92 y CONSIDERANDO:
Que con fecha 19/3/01, mediante Nota ENRG/GD/GAL/D N 1157, y en base a los elementos reunidos en autos, esta Autoridad Regulatoria imputó a CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. en los términos del Capítulo X del Decreto 2456/92 el incumplimiento de los artículos 23 y 33 de la Norma GE-N 1-113, otorgándole un plazo de diez 10 días hábiles administrativos para producir su descargo.
Que el día 2/5/01 en legal tiempo y forma CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. presenta su descargo manifestando que la imputación consistente en habilitar la obra sin contar con el plano definitivo es contradictorio con las expresiones vertidas en el Informe Intergerencial que precede el acto, en razón que el ENARGAS sostuvo que el art. 33 de la norma GE-N 1-113 debe interpretarse armónicamente con el artículo 34 del mismo cuerpo normativo.
Que a la vez, adujo que habría quedado probado que la obra RAMAL DE ALIMENTACION HOTEL COSTA GALANA se hallaba totalmente ejecutada y que luego de las observaciones formuladas por la Licenciataria al plano conforme a obra presentado por el contratista, con su consentimiento se habilitó el ramal.
Que con relación a la falta de suscripción del plano por la inspección de obra, expresa que tal obstáculo quedó automáticamente salvado al disponer CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. Ia habilitación, y que la referencia de que la Distribuidora previo a inyectar gas debió haber intimado al contratista a presentar los planos corregidos y la suscripción del acta carece de sustento normativo.
Que asimismo expresa que el artículo 34 de la Norma GE-N 1-113 dispone que No se aceptará bajo ningún concepto, ni aún los fundamentados en incumplimientos contractuales que deberán resolverse por la vía legal correspondiente, demora por parte del CONTRATISTA en la entrega de la documentación y materiales solicitados en los artículos N 31 y 33, que motiven atrasos a GAS DEL
ESTADO en la recepción de la obra.
Que en dicho contexto, CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. expresa que su accionar tendió a preservar el derecho del usuario de recibir el servicio solicitado, cuestión que considera se enmarca en la correcta interpretación del art. 34 transcripto en el considerando que antecede.
Que al referirse a la expresión condición indispensable del artículo 33 de la Norma GE-N 1113 EI Plano Conforme a Obra que las firmas contratistas están obligadas a presentar al final de cada obra y de acuerdo a las normas vigentes en esta Sociedad para su confección, lo harán a posteriori del Acta de prueba de hermeticidad final de todas las instalaciones comprendidas dentro de la obra; siendo por otra parte condición indispensable para la posterior confección por parte de la Inspección de Obra, de los pedidos de habilitación y concreción del Acta de Recepción Provisoria, la Licenciataria indica que no discute que el plano conforme a obra debe existir previo a la habilitación de una obra. Pero afirma que en el caso en controversia el plano existió, y las observaciones formuladas por la Licenciataria revestían carácter formal, toda vez que las pruebas de hermeticidad final de las instalaciones estaban efectuadas.
Que asimismo reitera que se trataba de una obra con observaciones de carácter formal, técnicamente apta, y que el único interés del denunciante era perjudicar a la Licenciataria.
Con respecto a la habilitación del ramal, CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. expresa que su accionar ha sido conforme a lo dispuesto en el art. 4 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución y en el art. 28 de la Ley 24.076 y normas concordantes, y que se pretendió no avalar la conducta de quién había incurrido en las conductas abusivas del art. 1071 del Código Civil.
Que además, consideró que la formalidad faltante el plano conforme a obra impedía la habilitación y su cumplimiento se había tornado imposible por depender de la voluntad del contratista.
Que en cuanto al Libro de Ordenes de Servicio, CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. aduce que fue entregado oportunamente al contratista para contestar un requerimiento de la inspección y nunca fue devuelto, agregando que tomaron nota de lo expuesto y que es de práctica que los libros se mantienen siempre en poder de la inspección.
Que al respecto, el artículo 10.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución estipula que Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con prescindencia del dolo o culpa de la Licenciataria y de las personas por quiénes ella deba responder, salvo cuando expresamente se disponga lo contrario.
Que ello así, las infracciones como las aquí tratadas son las del tipo llamadas formales, que no requieren la producción de ningún resultado o evento extraño a la acción misma del sujeto para su configuración, no interesando dilucidar la existencia de intención o su ausencia. Son ilícitos denominados de pura acción u omisión. Su apreciación es objetiva y se configuran por la simple omisión, que basta por sí misma para violar las normas confr. Tratado de Derecho Penal de Fontán Balestra, Tomo
Lunes 11 de marzo de 2002

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I, pág. 489 y Tomo Il, pág. 212 y sentencia de la Sala II de la Cámara Nac. de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal in re: Confiable S.A. c/Secretaría de Comercio e Inversiones Disp. DNCI 121/98 del 9/12/98.
Que tal temperamento significa que la sola violación objetiva de la norma genera como consecuencia la responsabilidad del incumplidor, sin que sea necesario probar que éste o alguna persona por la cual deba responder, hayan tenido intención de incumplir, o simplemente hubieran actuado de tal forma por negligencia o descuido.
Que este criterio, de pacífica aceptación por las licenciatarias, ha sido también afirmado por el fuero Contencioso Administrativo en la causa Distribuidora de Gas Pampeana S.A. c/Ente Nacional Regulador del Gas - Resolución 7/93. Sala lIl, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal 18.275/93.
Según el art. 10.2.4. del Régimen de Penalidades aprobado por el decreto 2255, las infracciones tienen carácter formal y se configuran con prescindencia del dolo o la culpa de la Licenciataria y de las personas por quienes ella deba responder, salvo cuando expresamente se disponga lo contrario;
conclusión que en el caso no resulta razonable, atento la índole de los deberes impuestos Que así lo ha entendido también la Sala lIl de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en autos Distribuidora de Gas Pampeana S.A. c/ENARGAS - RESOLUCION ENARGAS N 40/94, en los cuales la Licenciataria cuestionaba la aplicación de una sanción de multa.
IV. El recurso no puede prosperar pues: 3 Según el art. 10.2.4 del Régimen de Penalidades, las infracciones, como las que se discuten en autos, tiene carácter formal y se configuran con prescindencia del dolo o culpa de la Licenciataria y de las personas por quienes ellas debe responder, salvo cuando expresamente se disponga lo contrario Que por su parte, el art. 21 de la Ley 24.076 establece que Los Sujetos Activos de la Industria del Gas Natural están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma tal que no constituyen peligro para la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y disposiciones del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS.
Que esto así, la Licenciataria por el solo hecho de encontrarse en la situación de incumplimiento, y una vez comprobado el mismo a través de un debido proceso, es pasible de ser sancionada por esta Autoridad Regulatoria en uso de sus facultades otorgadas por la Ley.
Que asimismo, cabe resaltar que la inexistencia de perjuicios a terceros no exime a la Licenciataria de su responsabilidad, ni tampoco lo hace el resultado de la actividad infractora.
Que independientemente de lo manifestado en los considerandos que anteceden, CAMUZZI GAS
PAMPEANA S.A. no aporta elementos de juicio ni fundamentos que permitan desvirtuar la imputación formulada por el ENARGAS, sino que tan solo se limita a reproducir las manifestaciones vertidas en el expediente sustanciado al efecto, y que fueron merituadas por esta Autoridad Regulatoria previo a la imputación que se discute.
Que en este sentido, ya la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, tiene dicho que La mera reiteración de defensas formuladas en el descargo ante el organismo, o la remisión a constancias tenidas en cuenta y merituadas por el ente al momento de decidir
tales las notas obrantes a fs. 17/21, 24/25, 34/37, 41/42 cursadas al organismo, material en que la recurrente apoya muchas de sus críticas, no conmueven el criterio en que se sustenta la resolución impugnada. Para provocar la revocación de la decisión tomada en sede administrativa, el Tribunal no advierte el esfuerzo de la parte en allegar fundamentos convincentes y pruebas serias, sino referencias genéricas, mera discrepancias de criterios y reiteración de argumentos Redengas S A c/
Resolución 193/95 - ENARGAS Expte. N 1348/95 Sala II, N 24.785/97.
Que independientemente de lo manifestado en los considerandos que anteceden, resta agregar en lo concerniente a las manifestaciones de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., en el sentido de que la confección del plano conforme a obra se había tornado imposible por depender de la voluntad del contratista, que la Licenciataria contaba con diversos cursos de acción.
Que en este sentido el artículo 4.3.2. dispone que el Otorgante se obliga a Facilitar, por intermedio de los órganos competentes, la prestación por la Licenciataria del Servicio Licenciado, apoyando asimismo las gestiones que fueren necesarias ante las autoridades provinciales y municipales para que faciliten en sus respectivos territorios dicha prestación y la efectividad del uso y ocupación del dominio público que por esta Licencia se concede a la Licenciataria:
Que asimismo aplicando reglas del derecho común y conforme lo previsto por el artículo antes transcripto la Distribuidora hubiera podido también constituir en mora al contratista y comunicar a esta Autoridad Regulatoria el conflicto que impedía la finalización de las obras.
Que ello así, la Licenciataria pudo haber comunicado el conflicto al ENARGAS, solicitar su colaboración y apoyo jurídico. Pudo asimismo intimar formalmente al Sr. Sposto la entrega de los planos, sin embargo, optó por habilitar la obra faltándole uno de los requisitos esenciales, incurriendo de esta forma en el incumplimiento por el cual resultó imputada.
Que en cuanto a los argumentos esgrimidos por CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. en su descargo, los mismos no alcanzan a desvirtuar las razones o fundamentos tenidas en cuenta por la Autoridad Regulatoria al efectuar la imputación de marras, habida cuenta que resultan concluyentes los fundamentos obrantes en los presentes actuados.
Que en mérito a lo expuesto y constancias de autos, lo dispuesto en la Nota ENRG/GD/GAL/D N
1157 se sustenta en los hechos y antecedentes que le sirven de causa y en la normativa aplicable, es decir, tales elementos han concurrido al momento de su dictado; por otra parte, en vista de los mentados antecedentes es dable sostener que el acto dictado guarda una necesaria y proporcional adecuación entre el fin que procura y el medio utilizado para ello, razón por la cual estamos frente a un acto que goza de razonabilidad.
Que el Equipo Pericial asignado en autos dictaminó en el Informe Intergerencial GAL/GD N 110/
01, el que se incorpora como referencia y forma parte integrante de la presente.
Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por los artículos 52 incisos a, b y q, 59 incisos a y g de la Ley 24.076 y su Decreto Reglamentario 1738/92, y lo previsto en el Capítulo X, Anexo B, Subanexo I, del Decreto 2456/92.
Por ello EL DIRECTORIO
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTICULO 1 Sanciónase a CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. con apercibimiento en razón de la transgresión de los artículos 23 y 33 de la Norma GE-N 1-113, en oportunidad de la ejecución y habilitación de la obra RAMAL DE ALIMENTACION HOTEL COSTA GALANA.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 11/03/2002 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date11/03/2002

Page count28

Edition count9418

First edition02/01/1989

Last issue05/08/2024

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