Boletín Oficial de la República Argentina del 03/12/2001 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.787 1 Sección
Lunes 3 de diciembre de 2001

25

Por ello,
REMATES OFICIALES

EL INTERVENTOR
EN EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION
RESUELVE:

NUEVOS

ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES ONABE
SUBASTA PUBLICA INTERNACIONAL N 01/2001 SUSPENDIDA
OBJETO: Expediente ONABE N 116/2000 - Venta de Inmueble en la Ciudad de Río de Janeiro República Federal del Brasil.
Por medio de la presente se informa que la subasta internacional N 01/2001 ha realizarse el día 11 de diciembre de 2001 queda suspendida hasta nuevo aviso. Dr. HORACIO L. ORDOÑEZ, a/c Subgerente de Ventas de Inmuebles Gerencia Comercial Inmuebles, Organismo Nacional de Administración de Bienes.
e. 3/12 N 371.732 v. 4/12/2001

AVISOS OFICIALES
NUEVOS

ARTICULO 1 Autorízase en forma precaria al señor Alejandro Daniel GARAVANO D.N.I.
N 13.125.553, titular de una licencia para la instalación, funcionamiento y explotación de una estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia en la localidad de GAIMAN, provincia de CHUBUT, identificada con la señal distintiva LRF389, a iniciar las transmisiones regulares.
ARTICULO 2 Extiéndese el plazo de duración de la licencia adjudicada mediante Resolución N 217-COMFER/01, por los plazos fijados en el artículo 41 de la Ley N 22.285 y sus modificatorias.
ARTICULO 3 La licencia otorgada abarcará un período de QUINCE 15 años contados a partir del inicio de las transmisiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2/99, la que podrá ser prorrogada sucesivamente por DIEZ 10 años conforme los términos del artículo 9
del Decreto N 310/98, modificado por su similar N 883/01.
ARTICULO 4 Determínase que el plazo de vigencia de la licencia, comenzará a correr a partir de la notificación del presente acto administrativo.
ARTICULO 5 Regístrese, notifíquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y cumplido ARCHIVESE PERMANENTE. Dr. GUSTAVO F. LOPEZ, Inverventor, Comité Federal de Radiodifusión.
e. 3/12 Nº 371.481 v. 3/12/2001
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Comunicación A 3355 07/11/01 Ref.: Circular LISOL 1-361. Efectivo mínimo y Requisitos mínimos de liquidez. Posición trimestral noviembre de 2001/enero de 2002. Prórroga de la disminución transitoria del requerimiento mínimo diario.

PRESIDENCIA DE LA NACION

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION
Resolución N 2235/2001
Bs. As., 26/11/2001
VISTO el expediente del registro del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION N 2681.00.0/99, y CONSIDERANDO:

1. Establecer que, para el período noviembre de 2001/enero de 2002, la exigencia y la integración de los requisitos mínimos de liquidez se observarán sobre el promedio que surja de dividir la suma de los saldos diarios de los conceptos comprendidos registrados durante ese lapso por la cantidad total de días del trimestre.
Respecto de la citada posición trimestral resultan de aplicación las disposiciones vigentes con carácter general sobre traslado de exigencia a que se refiere el punto 1.7. de la Sección 1. de las normas sobre Requisitos mínimos de liquidez.

Que las actuaciones mencionadas en el Visto se relacionan con la adjudicación directa de una licencia para la instalación, funcionamiento y explotación de una estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia Categoría E, que operará en el Canal 227, frecuencia 93.3 MHz., en la localidad de GAIMAN, provincia de CHUBUT.

2. Establecer que, para el período noviembre de 2001/enero de 2002, la exigencia y la integración del efectivo mínimo se observarán sobre el promedio que surja de dividir la suma de los saldos diarios de los conceptos comprendidos registrados durante ese lapso por la cantidad total de días del trimestre.

Que por Resolución N 217-COMFER/01 se adjudicó al señor Alejandro Daniel GARAVANO, la licencia aludida en el párrafo precedente, habiéndosele asignado la señal distintiva LRF389.

Respecto de la citada posición trimestral resultan de aplicación las disposiciones vigentes con carácter general sobre traslado de exigencia a que se refiere el punto 1.6. de la Sección 1. de las normas sobre Efectivo mínimo.

Que el licenciatario solicitó a este COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION autorización precaria para iniciar las transmisiones, en los términos de la Resolución N 1193-COMFER/00, presentando, a los fines pertinentes, certificado de encomienda profesional, referente al profesional de la ingeniería que ha efectuado las tareas relacionadas con el aspecto técnico de la estación, y la declaración jurada correspondiente suscripta por el profesional interviniente y por la licenciataria.
Que la documentación descripta cumple con las exigencias contenidas en la Resolución N 1193COMFER/00, debiendo agregar que la Coordinación de Radios ha informado la inexistencia de antecedentes de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia asentadas en el Registro Decreto N 1357/89 que operen en el canal adjudicado, en sus adyacentes, y en los parámetros técnicos que le fueran asignados a la emisora cuya autorización precaria se solicita.
Que por otra parte la apoderada del licenciatario efectuó una presentación a efectos de ejercer la opción de extender la licencia adjudicada por el plazo previsto en el artículo 41 de la Ley N 22.285 y sus modificatorias, todo conforme a lo prescripto por el artículo 9 del Decreto N 310/98, modificado por su similar N 883/01.
Que como quedara expresado, se adjudicó al licenciatario, mediante el acto administrativo emanado de este COMITE FEDERAL, la licencia del servicio de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia por los plazos determinados en el artículo 9 inciso b, conforme la redacción contenida en el Decreto N 310/98, esto es por OCHO 8 años prorrogables sucesivamente por períodos de CINCO
5 hasta el dictado de una nueva Ley de Radiodifusión.
Que el Decreto N 883/01 modifica ei artículo 9 de su similar N 310/98, en cuanto a los plazos de duración de la licencia de los servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, correspondientes a las categorías E, F y G, estableciendo esa norma legal el procedimiento que debe cumplir el licenciatario para acceder a los nuevos plazos de adjudicación.
Que en ese sentido, dispone que aquellos licenciatarios cuyas licencias hayan sido adjudicadas por el plazo de OCHO 8 años, podrán ejercer la opción de mantenerla por los plazos originarios o extenderla por los fijados en el artículo 41 de la Ley N 22.285.
Que el citado artículo dispone que la opción deberá efectuarse indefectiblemente dentro de los CIENTO OCHENTA 180 días corridos contados desde la entrada en vigencia de la presente norma, bajo apercibimiento de computar como plazo de la licencia el previsto en el acto administrativo de adjudicación, en caso de no ejercer la opción en el plazo estipulado.

3. Extender hasta el 31.1.02 la vigencia del punto 2.2. de la Sección 2. de las normas sobre Requisitos mínimos de liquidez requerimiento mínimo diario de 60%, texto según la Comunicación A 3302.
Al hacerles llegar en anexo los fundamentos de la medida adoptada, saludamos a Uds. muy atentamente.

B.C.R.A.

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION SOBRE
POSICION TRIMESTRAL DEL PERIODO
NOVIEMBRE 2001/ENERO 2002 DE REQUISITOS MINIMOS DE LIQUIDEZ Y EFECTIVO
MINIMO. REQUERIMIENTO MINIMO DIARIO

Anexo a la Com.
A 3355

1. Las normas mencionadas establecen que la observancia de la exigencia y de la integración de las reservas debe efectuarse sobre bases mensuales, aún cuando en determinadas circunstancias, en función de la evolución que ha presentado el mercado, se ha admitido la unificación de posiciones de más de un mes, con el objetivo de compensar excesos y defectos que eventualmente se registrarían en el caso de mantener el cómputo en períodos mensuales.
2. Se estima que similares previsiones corresponde adoptar en esta ocasión atento las condiciones en que se desenvuelve el sistema financiero y las necesidades de liquidez de carácter estacional proyectadas, a fin de facilitar a las entidades el cumplimiento de las exigencias de reserva, para lo cual procede la unificación de posiciones de noviembre de 2001 a enero de 2002, tanto de efectivo mínimo como de requisitos mínimos de liquidez.
Además, cabe destacar que el mencionado cómputo trimestral lo será sin perjuicio de la posibilidad de trasladar parte de la exigencia del período especial a posiciones siguientes, conforme al procedimiento a que se refiere el punto 1.7. de la Sección 1. de las normas sobre Requisitos mínimos de liquidez y el punto 1.6. de la Sección 1. de las normas sobre Efectivo mínimo, y de la observancia de la exigencia mínima diaria de integración de los requisitos de liquidez.
3. Por otra parte, las normas sobre Requisitos mínimos de liquidez establecen que en ningún día del mes la integración de esos requisitos, podrá ser inferior al 75% del requisito total determinado en el mes inmediato anterior al que corresponda. Dicha exigencia diaria se eleva al 80% cuando en el período de cómputo anterior se haya registrado una deficiencia de integración en promedio mensual superior al margen de traslado admitido.

Que el mentado acto administrativo modificatorio entró en vigencia el 20 de julio de 2001.
Que consecuentemente, en el presente caso, la opción por parte del licenciatario fue ejercida dentro del plazo reglamentario fijado.
Que asimismo, la Coordinación Contenciosos informó sobre la inexistencia de medida cautelar o proceso judicial alguno que afecte la tramitación y/o continuidad de los presentes actuados.

Los objetivos de dicho requerimiento son el de suavizar los efectos sobre la tasa de interés de mercado vinculados a la estacionalidad intra-mensual de la demanda de dinero y garantizar un nivel estable de liquidez sistémica así como de las reservas internacionales del sistema financiero.

Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha emitido el dictamen pertinente.

En efecto, dado que ese requisito se determina sobre datos del mes anterior y teniendo en cuenta la mencionada disminución de depósitos y mayores necesidades de efectivo, se consideró conveniente establecer en 60% la integración mínima diaria de los requisitos mínimos de liquidez hasta el 30 de septiembre.

Que la presente se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 98 de la Ley N 22.285 y el Decreto N 98/99.

Esta medida contribuyó a robustecer la confianza en la liquidez del sistema financiero al dispensar a las entidades un mayor margen de maniobra ante las oscilaciones experimentadas a nivel siste-

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Boletín Oficial de la República Argentina del 03/12/2001 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date03/12/2001

Page count36

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