Boletín Oficial de la República Argentina del 21/07/2000 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.445 1 Sección ARTICULO 1º Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional Federal que actualmente funcionan en las provincias de Catamarca, Corrientes, Formosa, Jujuy, La Rioja, Neuquén, San Juan, San Luis, Santa Cruz, La Pampa, Santiago del Estero y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que no cuentan con Cámaras Federales de Apelaciones en las respectivas provincias, pasarán a constituirse y denominarse como cámara federal adicionándosele el nombre de la jurisdicción provincial a la que corresponda. Con los mismos alcances incorpórase al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe cuya jurisdicción comprenderá los Departamentos de La Capital, Las Colonias, Castellanos, San Justo, Garay, San Gerónimo, San Martín, San Cristóbal, San Javier, General Obligado, Nueve de Julio y Vera, de la provincia de Santa Fe.
ARTICULO 2º El funcionamiento, jurisdicción y competencia de las cámaras federales que se crean mediante esta ley, además de conservar las funciones y jurisdicción que les han sido asignadas por la Ley 24.050, se regirán por lo dispuesto en los artículos 3º y 14 a 25, todos inclusive, de la ley nacional 4055 bajo el resguardo de los artículos 3º, 5º, 49 y por el artículo 50 del decreto 1285/
58 ratificado por la Ley 14.467, incluida su modificación por la Ley 24.050, en lo que sea pertinente y en cuanto esta ley no disponga lo contrario.
En materia penal, la competencia se circunscribirá a la atribuida en el artículo 16 de la Ley 24.050, con la salvedad derivada de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 24.121. Para entender en los supuestos establecidos en el artículo 24 del Código Procesal Penal de la Nación, será competente la Cámara Federal de Apelaciones cabecera del distrito respectivo.
ARTICULO 3º Las facultades de superintendencia de las cámaras federales que se crean mediante esta ley se regirán por lo dispuesto en la ley nacional 7099, en cuanto la presente no disponga lo contrario.
ARTICULO 4º En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento de uno o más jueces de las cámaras federales, aquéllas serán integradas por el o por los conjueces que se desinsacularán de una lista de abogados que reúnan las condiciones para ser miembros de las mismas y que cada una de éstas formará por insaculación durante el mes de diciembre de cada año calendario.
ARTICULO 5º Los representantes del Ministerio Público actualmente en ejercicio ante los tribunales orales de la Ley 24.050, además de conservar sus funciones, tendrán la intervención y participación que por ley les correspondan para actuar por ante las cámaras federales que se crean por esta ley.
ARTICULO 6º Las Cámaras Federales de Apelaciones conocerán igualmente de los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los organismos y entes administrativos en los casos autorizados por las leyes.
ARTICULO 7º Las Cámaras Federales de Apelaciones del artículo 1º de esta ley asumirán su nueva jurisdicción y competencia a los sesenta 60 días de publicada la presente. Ello regirá incluso respecto de las causas que se hallaren en trámite pero los plazos procesales quedarán suspendidos de pleno derecho para todas las partes, desde el momento de la remisión de la causa al nuevo tribunal que habrá de conocer, hasta tanto éste dicte la primera providencia o las partes insten el procedimiento conforme a derecho. Las causas penales que, conforme el artículo 90 de la Ley 24.121, tramitasen actualmente ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal por supuesto del artículo 24 del Código Procesal Penal de la Nación pasarán a estar radicadas ante las Cámaras Federales cabecera del distrito respectivo, a partir de los diez 10 días de publicada la presente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá que el tribunal que hubiera sido competente para la tramitación de la causa hasta el dictado de la presente ley provea los actos procesales que puedan realizarse de modo razonable durante el tiempo intermedio y toda medida urgente que sirva a la mejor protección de los derechos comprometidos, sea de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 8º Los señores jueces de cámara que a la fecha integren los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional Federal de cada una
de las provincias señaladas en el artículo 1º de esta ley asumirán, asimismo, el carácter de jueces de las cámaras federales que se crean por esta ley a partir de los sesenta 60 días de la publicación de la presente y conocerán de las causas atribuidas por la Ley 24.050, por esta ley y por las leyes a que se refiere el artículo 6º de la presente.

Art. 4º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DE LA RUA. Juan J. Llach. Ricardo Gil Lavedra. José L. Machinea. Nicolás V. Gallo. Mario A. Flamarique. Adalberto Rodríguez Giavarini. Héctor J. Lombardo. Rosa G. C.
de Fernández Meijide.

ARTICULO 9º Se deroga toda disposición legal que se oponga a la presente.

DECRETOS

ARTICULO 10 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES
DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL.
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.269
RAFAEL PASCUAL. JOSE GENOUD.
Guillermo Aramburu. Mario L. Pontaquarto.
NOTA: El texto en negrita fue observado.

EXENCION DE GRAVAMENES
Decreto 571/2000
Exímese, a las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016
que se encuentren en proceso de privatización total o parcial, del pago del gravamen establecido por la Ley Nº 25.063, Título V, de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

Viernes 21 de julio de 2000

puesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus modificaciones, a las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016, que se encuentren en proceso de privatización total o parcial.
Art. 2º A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades y organismos respectivos, deberán acreditar ante la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, la circunstancia de encontrarse en proceso de privatización, total o parcial, en la forma y tiempo que la misma determine.
Art. 3º Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los ejercicios cerrados con posterioridad a la entrada en vigencia del Título V de la Ley Nº 25.063.
Art. 4º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA. Federico T. M.
Storani. José L. Machinea.

Decreto 585/2000

Bs. As., 14/7/2000

VETO

Bs. As., 17/7/2000

VISTO el Expediente Nº 251.883/99 del registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, las disposiciones de la Ley Nº 23.696 y la Ley Nº 25.063, Título V, de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus modificaciones, y
Decreto 582/2000

VISTO el Proyecto de Ley Nº 25.269, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION el 28 de junio de 2000, y CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º del Proyecto de Ley sancionado dispone que los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional Federal que actualmente funcionan en las provincias de Catamarca, Corrientes, Formosa, Jujuy, La Rioja, Neuquén, San Juan, San Luis, Santa Cruz, La Pampa, Santiago del Estero y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, cuya jurisdicción comprende los Departamentos de La Capital, Las Colonias, Castellanos, San Justo, Garay, San Gerónimo,San Martín, San Cristóbal, San Javier, General Obligado, Nueve de Julio y Vera, de la provincia de Santa Fe, pasarán a constituirse y denominarse como Cámara Federal, adicionándosele el nombre de la jurisdicción provincial de corresponda.
Que el artículo 8º del Proyecto de Ley, dispone que los señores Jueces de Cámara que a la fecha integren los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional Federal de cada una de las provincias señaladas en el artículo 1º del Proyecto de ley asumirán, asimismo, el carácter de jueces de las cámaras federales que se crean por el Proyecto de Ley.
Que cabe advertir que se menciona a la provincia de CORRIENTES, debiendo señalarse que en su ciudad capital actualmente funciona una Cámara Federal de Apelaciones.
Que en consecuencia, corresponde observar la mención de dicha provincia efectuada en el artículo 1º del Proyecto de Ley.
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia para el dictado del presente conforme el artículo 80 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º Obsérvase en el artículo 1º, tercera línea, del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.269 la palabra Corrientes.

CONSIDERANDO:
Que la norma citada en primer término, al declarar la emergencia de todo el sector público, autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a tomar las decisiones pertinentes tendientes a que cese tal situación, facultándolo para proceder a la privatización, total o parcial, de las empresas, establecimientos, servicios, prestaciones u obras, que fueren de su propiedad.
Que el régimen dispuesto para la reforma del Estado prevé, a los fines de su instrumentación, el otorgamiento de determinadas franquicias fiscales aplicables a las entidades comprendidas en el mismo, las que podrán ser dispuestas por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, a través de la Autoridad de Aplicación o, en su caso, en forma directa.
Que para la aplicación de los procedimientos y beneficios dispuestos, respecto de los organismos incluidos en el estado de emergencia, se requiere que los mismos sean declarados sujetos a privatización por ley del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, o resulten comprendidos en los Listados Anexos a la Ley Nº 23.696.
Que la dificultosa situación financiera por la que atraviesan en general dichas entidades impide que puedan hacer frente, en tiempo y forma, a las diversas obligaciones fiscales derivadas de los tributos por los cuales se encuentran alcanzadas.
Que atento las circunstancias descriptas, resulta necesario arbitrar las medidas pertinentes tendientes a evitar cualquier estado de conflicto que pueda afectar el normal desenvolvimiento de las actividades de las empresas en cuestión en la etapa inmediata anterior a su privatización, resultando coherente con dichos objetivos eximirlas del impuesto creado por la Ley Nº 25.063, Título V, de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus modificaciones.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 15 de la Ley Nº 23.696.
Por ello,
2

Obsérvase el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.271.
Bs. As., 17/7/2000
VISTO, el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.271, sancionado por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION el día 28 de junio de 2000, y CONSIDERANDO:
Que el citado proyecto dispone transferir a título gratuito a la MUNICIPALIDAD DE LA
CIUDAD DE TUCUMAN el inmueble de propiedad del ESTADO NACIONAL sito en la Ciudad de Tucumán e identificado mediante la Nomenclatura Catastral, Circunscripción 1, Sección 5c, Manzana 1, Parcelas 34 C y D
ex fracciones 1 y 2 según plano de división 13.646 de 1989 siendo su descripción la siguiente, linderos al Norte calle Ecuador, al Sur ex Regimiento 19 de Infantería y Hospital Militar, al Este calle Casteli y al oeste calle Viamonte.
Que el inmueble mencionado se encuentra asignado en uso al ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO.
Que en el mismo funciona el campo de entrenamiento del Liceo Militar General Aráoz de Lamadrid, destinado a la práctica de los cadetes que cursan en el mismo, no existiendo en las proximidades otras instalaciones del ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO disponibles para el adecuado adiestramiento militar de aquellos y no habiéndose hecho reserva alguna a tales efectos en el proyecto mencionado.
Que tanto para solucionar esta cuestión como para asegurar el mejor aprovechamiento del patrimonio inmobiliario del ESTADO NACIONAL asignado en uso en este caso al ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO, se torna necesario realizar un análisis que permita otorgar al inmueble un destino que garantice el mayor beneficio tanto a los habitantes de la PROVINCIA DE TUCUMAN, cuanto a la Fuerza antes mencionada.
Que a tal fin el estudio conjunto entre el MINISTERIO DE DEFENSA, el ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO y la PROVINCIA DE TUCUMAN permitirá adoptar medidas conjuntas tendientes a la eventual transferencia ordenada del inmueble, contemplando asimismo las prescripciones establecidas en las Leyes Nros. 23.985 y 24.948.
Que de acuerdo a lo expuesto precedentemente corresponde observar el Proyecto de Ley referido.

Art. 2º Con la salvedad establecida en el artículo precedente,cúmplase, promúlgase, y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.269.

EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa ha tomado la intervención que le compete.

Art. 3º Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Artículo 1º Exímese del pago del gravamen establecido por la Ley Nº 25.063, Título V, de Im-

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL resulta competente para la firma de la presente

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Boletín Oficial de la República Argentina del 21/07/2000 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date21/07/2000

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First edition02/01/1989

Last issue03/08/2024

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