Boletín Oficial de la República Argentina del 21/03/2000 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.362 1 Sección FONDO NACIONAL
DE INCENTIVO DOCENTE
Decreto 237/2000
Prorrógase el vencimiento para el pago del impuesto establecido en la Ley Nº 25.053, correspondiente al ejercicio fiscal 1999, respecto de los vehículos afectados exclusivamente al transporte automotor de pasajeros y/o carga.
Instrúyese a la Administración Federal de Ingresos Públicos para establecer planes especiales de facilidades de pago para el ingreso del impuesto.
Bs. As., 14/3/2000
VISTO el Expediente Nº 555-000059/2000 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, la Ley Nº 25.053, la Ley Nº 25.162, el Decreto Nº 1336 de fecha 12 de noviembre de 1999 y la Ley Nº 25.239, y CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 25.053 se creó el Fondo Nacional de Incentivo Docente, financiado con un impuesto anual aplicable sobre los automotores, motocicletas, motos, embarcaciones y aeronaves, registrados o radicados en el territorio nacional, por el término de CINCO 5 años.
Que la Ley Nº 25.162 prorrogó el vencimiento para el pago del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal 1999, hasta el 15 de noviembre de dicho año, el que fue nuevamente prorrogado por el Decreto Nº 1336 de fecha 12
de noviembre de 1999, hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Que a través del Artículo 13 del Título XI de la Ley Nº 25.239, se derogó dicho impuesto anual a partir del 1º de enero del año 2000, instruyéndose a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, para establecer planes especiales de facilidades de pago por el gravamen adeudado al 31 de diciembre de 1999.
Que la mencionada norma establece que los planes comprenderán un máximo de CUATRO 4 cuotas, no pudiendo la última vencer con posterioridad al 15 de junio del año 2000.
Que, consecuentemente, el citado Organismo dictó la Resolución Nº 749 de fecha 29 de diciembre de 1999, estableciendo el 31 de enero del año 2000 como fecha de vencimiento, ya sea para el ingreso del impuesto en un solo pago o mediante alguno de los planes de facilidades de pago establecidos en la misma.
Que superada la citada fecha de vencimiento, son numerosas las presentaciones efectuadas por las entidades que nuclean a los transportistas de pasajeros y carga por automotor, solicitando con énfasis la modificación del plan de pago del tributo de que se trata, en atención a las dificultades financieras por las que atraviesa el sector, derivadas de la recesión económica sufrida por el país.
Que la agudización de tal situación podría afectar el normal desenvolvimiento de la prestación de los servicios de transporte automotor de pasajeros y de carga, con los consecuentes perjuicios para la ciudadanía en general, lo que determina la urgente adopción de medidas, dado que la necesidad de tutelar el interés general así lo requiere.
Que configurada así una situación de emergencia cabe recordar que ya en el año 1934, en el caso Avico c/de la Pesa resuelto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACION, con aplicación del precedente estadounidense Home Building vs. Blaisdell, se establecieron los CUATRO 4 requisitos que debe llenar una ley de emergencia para que su sanción esté justificada: 1º que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2º que la ley tenga como finalidad legítima, la de proteger los intereses generales de la sociedad y no de determinados individuos; 3º que la moratoria sea razonable, acordando un alivio
justificado por las circunstancias; 4º que su duración sea temporal y limitada al plan indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria Fallos 172:21.
Que bajo el poder de policía de emergencia que acunó la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, como respuesta a la necesidad de proteger intereses vitales de la comunidad ante específicas crisis económicas, fue posible concebir, dentro de la CONSTITUCION NACIONAL, a la emergencia como una situación extraordinaria que requiere correlativamente remedios extraordinarios, no creando nuevos poderes sino intensificando los existentes.

AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE
PASAJEROS
Decreto 255/2000
Prorrógase la declaración del estado de emergencia a la actividad aseguradora y a la situación de las empresas prestadoras de estos servicios, establecida en el Decreto Nº 260/97.
Bs. As., 20/3/2000
VISTO el Expediente Nº 555-000058/2000 del registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y el Decreto Nº 260 del 20 de marzo de 1997, y CONSIDERANDO:

Que en ese entendimiento y a fin de conjurar el estado de emergencia, también se recurrió a la figura de los reglamentos de necesidad y urgencia, mediante los cuales el PODER EJECUTIVO NACIONAL ejerce funciones materialmente legislativas que competen originaria y normalmente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que al respecto y de acuerdo a las previsiones establecidas por el Artículo 99, inciso 3, tercer párrafo de la CONSTITUCION NACIONAL, es del caso destacar que la medida que en el presente decreto se instrumenta, además de responder a las circunstancias de excepción antes descriptas, no es susceptible de aguardar los trámites ordinarios previstos por aquélla para la formación y sanción de las leyes por parte del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION, en tanto la urgencia comprometida en el caso no tolera ya dilación alguna.
Que al propio tiempo el PODER EJECUTIVO
NACIONAL remitirá al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION un proyecto de ley, a fin de establecer un marco legal tendiente a subsanar la problemática reseñada precedentemente.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL
DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º Prorrógase el vencimiento para el pago del impuesto establecido en la Ley Nº 25.053, correspondiente al ejercicio fiscal 1999, respecto de los vehículos afectados exclusivamente al transporte automotor de pasajeros y/o carga, hasta el día 24 de abril del año 2000.
Art. 2º Instrúyese a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, para establecer planes especiales de facilidades de pago para el ingreso del impuesto cuyo plazo de vencimiento se prorroga por el artículo anterior.
Los planes especiales de facilidades de pago contemplarán un máximo de OCHO 8 cuotas mensuales y consecutivas y el monto de cada cuota no podrá resultar inferior a la suma de PESOS CINCUENTA $ 50.-, dejándose sin efecto en consecuencia el plazo previsto en el segundo párrafo del Artículo 13 de la Ley Nº 25.239.
Art. 3º Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 4º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA. Rodolfo H. Terragno.
José L. Machinea. Héctor J. Lombardo.
Mario A. Flamarique. Juan J. Llach. Adalberto Rodríguez Giavarini. Nicolás V. Gallo. Rosa G. C. de Fernández Meijide. Ricardo R. Gil Lavedra.

Que por el precitado decreto se declaró en estado de emergencia por el plazo de TREINTA Y SEIS 36 meses a la actividad aseguradora del autotransporte público de pasajeros y a la situación de las empresas prestadoras de ese servicio.
Que en los considerandos de dicho decreto se expresaron las razones por las cuales se generó un estado de necesidad, determinante de la situación de emergencia en que se hallaban las entidades aseguradoras del autotransporte público de pasajeros y las empresas prestadoras del servicio público de transporte, todo lo cual determinó la adopción de medidas urgentes.
Que posteriormente se han sumado otras razones que inciden sobre la situación de las empresas de autotransporte, entre las que cabe señalar la disminución del número de pasajeros transportados, y el encarecimiento de insumos básicos, lo que determina la necesidad de evitar la crisis del servicio público de autotransporte de pasajeros en la ciudad de Buenos Aires y en el conurbano.
Que además los mayores costos que resultarían de un inmediato pago de los créditos que se devenguen durante la situación de emergencia, podrían generar la necesidad de un incremento tarifario.
Que las medidas implementadas, no han producido hasta el presente los efectos esperados.
Que lo expuesto demuestra que la situación de emergencia por la que atravesaban las empresas de seguros de autotransporte público de pasajeros al momento de dictarse el Decreto Nº 260/97 aún subsiste.
Que ello requiere acudir a las facultades previstas en el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional, toda vez que resulta incompatible el plazo que demanda el trámite normal de sanción de una ley con la pretensión de alcanzar una solución inmediata de la situación descripta.
Que el dictado del presente decreto no obedece a criterios de mera conveniencia, ya que constituye la única vía posible para superar la crisis conf. C.S.J.N. in re Ezio Daniel VERROCCHI vs. ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, resuelta el 19/08/99, Considerando 9º, punto 2.
Que las presentes medidas no sólo procuran impedir se obstaculice la normal prestación
Martes 21 de marzo de 2000

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de un servicio público esencial, sino también resguardar adecuadamente la solvencia del sistema en su conjunto, ya que el pago inmediato de los créditos determinados por sentencia firme y/o la aplicación de las medidas precautorias y de ejecución que pudieran dictarse en los procesos en curso, podrían lesionar de modo irreversible los derechos e intereses de los propios accionantes, ante la inmediata insolvencia de las empresas aseguradoras del autotransporte y de las empresas que prestan ese servicio.
Que para alcanzar el objetivo prioritario de normalización del sistema se deberán emprender con carácter urgente los estudios necesarios para proceder a la reestructuración referida y, con esos resultados, elevar al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION
en un lapso no superior a los noventa 90
días el proyecto de ley que resulte de dichos estudios.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL
DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º Prorrógase la declaración sobre el estado de emergencia establecida en el Decreto Nº 260 de fecha 20 de marzo de 1997, por el plazo de DOCE 12 meses computado a partir de la fecha de vencimiento del mencionado decreto, con los efectos pertinentes.
Art. 2º Instrúyese a los MINISTERIOS DE
ECONOMIA Y DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, para que elaboren un proyecto de ley, en el plazo de noventa 90 días, que contemple en forma ecuánime los distintos intereses y bienes jurídicos protegidos en la prestación del servicio público de pasajeros, la actividad aseguradora de riesgos de dicha prestación y los derechos de los usuarios o eventuales acreedores a resarcimientos por los daños producidos como consecuencia de su prestación.
Art. 3º Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMIA para que por intermedio de la Superintendencia de Seguros de la Nación dicte las resoluciones de excepción que se requieran tendientes a garantizar un sistema de cobertura de riesgos del sector durante la vigencia del presente.
Art. 4º Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 5º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA. Rodolfo H. Terragno.
José L. Machinea. Héctor J. Lombardo.
Nicolás V. Gallo. Rosa G. C. de Fernández Meijide. Juan J. Llach. Ricardo R. Gil Lavedra. Adalberto Rodríguez Giavarini.
Federico T. M. Storani. Alberto Flamarique.

PUBLICACIONES DE DECRETOS Y RESOLUCIONES
De acuerdo con el Decreto Nº 15.209 del 21 de noviembre de 1959, en el Boletín Oficial de la República Argentina se publicarán en forma sintetizada los actos administrativos referentes a presupuestos, licitaciones y contrataciones, órdenes de pago, movimiento de personal subalterno civil, militar y religioso, jubilaciones, retiros y pensiones, constitución y disolución de sociedades y asociaciones y aprobación de estatutos, acciones judiciales, legítimo abono, tierras fiscales, subsidios, donaciones, multas, becas, policía sanitaria animal y vegetal y remates.
Las Resoluciones de los Ministerios y Secretarías de Estado y de las Reparticiones sólo serán publicadas en el caso de que tuvieran interés general.
NOTA: Los actos administrativos sintetizados y los anexos no publicados pueden ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional Suipacha 767 - Capital Federal

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Boletín Oficial de la República Argentina del 21/03/2000 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date21/03/2000

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First edition02/01/1989

Last issue11/07/2024

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