Boletín Oficial de la República Argentina del 01/06/1999 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.158 1 Sección Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 2º del Decreto Nº 1120 de fecha 11 de julio de 1994.
Por ello, EL SECRETARIO
DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º Dispónese que a partir del 1º de julio de 1999 la iniciación, tramitación, liquidación y pago de las prestaciones a los afiliados al Régimen de Capitalización Individual del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, se ajuste al procedimiento y formularios aprobados por la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 4 y Nº 308 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD
SOCIAL de fecha 14 de mayo de 1999, que obra como ANEXO de la presente.
Art. 2º Derógase la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 9 de fecha 26 de febrero de 1999.
Art. 3º Deróganse a partir del 1º de julio de 1999 las Resoluciones de esta SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL Nº 109 de fecha 9 de agosto de 1994, Nº 373 de fecha 23 de diciembre de 1994
y Nº 413 de fecha 29 de diciembre de 1994.
Art. 4º Regístrese, comuníquese. Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leopoldo van Cauwlaert.
NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexo. La Resolución Conjunta Nº 4 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Nº 308 de la Administración Nacional de Seguridad Social de fecha 14/5/99, fue publicada en la edición del 24/5/99.

Que además el artículo 23 de la Ley Nº 14.878
expresa: Las calificaciones legales de los productos definidos en la presente ley, que no llenaran las condiciones exigidas, serán las siguientes: a No genuinos: aquellos cuya composición anormal no pueda ser justificada, incluyéndose dentro de los mismos los
aguados y/o manipulados, que son aquellos a los que en cualquier momento de su elaboración o depósito se les haya adicionado agua u otras sustancias que, aun siendo normales en el producto, alteran su composición o desequilibran la relación normal de sus componentes
Que conforme lo expuesto la eventual reglamentación que podría dictarse sería contraria a la Ley, por lo que corresponde proceder a la derogación de la Resolución Nº C-153/94.
Que la Jurisprudencia en tal sentido ha resuelto: El reconocimiento liso y llano del hecho de la adición de agua al mosto o al vino, aun cuando ello se haga bajo la afirmación de que el agua había caído inadvertidamente, significa el reconocimiento de la responsabilidad de la infracción Cám. Fed. Mza., junio 4/976, COOP. VITIV. REGIONAL
CHAPANAY c/INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA, L.L. 1977-A-49, J. A.
1977-I-458, y que Hay un producto no genuino por ser aguado cuando al mismo se le adiciona agua en cualquier cantidad, forma o momento Cám. Fed. Mza., agosto 26/974, SAN GREGORIO S.A. c/INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, L.L. 1975, D.408
32.892-S, J.A. 974-24-753.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, el Decreto-Ley Nº 2284/91 y los Decretos Nros.
1084/96 y 1286/98.
EL DIRECTOR NACIONAL
DEL INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA
RESUELVE:

Instituto Nacional de Vitivinicultura
VITIVINICULTURA
Resolución C - 11/99

1º Derógase en todas sus partes la Resolución Nº C-153 de fecha 3 de mayo de 1994.
2º Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese. Félix R. Aguinaga.

Derogación de la Resolución Nº C-153/94.
Mendoza, 24/5/99
VISTO la Resolución Nº C-153 de fecha 3 de mayo de 1994, y CONSIDERANDO:
Que el citado acto administrativo prevé que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
autorizará a industriales pertenecientes a la industria vitivinícola la elaboración o fabricación de una combinación entre vino totalmente terminado y su mezcla con agua gasificada de cualquier tipo soda.
Que tal autorización debe otorgarse conforme a la normativa que con posterioridad proponga la Comisión Técnica Asesora del Sector Privado conformada mediante Resoluciones Nros. C-132/93, C-133/93 y C-137/93.
Que también se dispuso que la citada Comisión debía elaborar un proyecto de reglamentación de la Resolución Nº C-153/94, resguardando el espíritu de la misma y los principios que emanan de la Ley Nº 14.878 y demás reglamentaciones vigentes.
Que la Comisión Técnica Asesora del Sector Privado, nunca determinó la normativa en base a la cual el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA debía otorgar la correspondiente autorización, ni reglamentó en forma alguna la Resolución Nº C-153/94.
Que la confección del proyecto de reglamentación encomendado a la Comisión Técnica Asesora del Sector Privado, debía resguardar los principios de la Ley Nº 14.878.

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la jubilación por invalidez y/o pensión en el marco de las Leyes Nº 18.037 T.O. 1976 y Nº 18.038 T.O. 1980, sus complementarias y modificatorias, como así también de las disposiciones legales aplicables a los regímenes de jubilaciones y pensiones provinciales y municipales transferidos al Estado Nacional conforme los alcances del Pacto Federal para la Producción y el Empleo aprobado por la Ley Nº 24.307, de los Convenios Internacionales en materia de Seguridad Social y de los regímenes nacionales contemplados en las Leyes Nº 20.475 y Nº 20.888.

siones Medicas para emitir dictamen al cese o al cumplimiento del plazo mencionado sobre la base de las normas contenidas en las Resoluciones Conjuntas SAFJP Nº 751/96 y ANSES D.E.-N Nº 773/96, SAFJP Nº 290/97 y ANSES D.E.-N Nº 450/
97, y SAFJP Nº 556/97 y ANSES D.E.-N Nº 1183/
97, salvo que la ponderación de las constancias médicas acumuladas o de la patología o causas generadoras de la enfermedad aconsejaren la adopción de un temperamento en contrario artículo 33 de la Ley Nº 18.037 T.O. 1976 y artículo 26 del Decreto Nº 1645/78 o disposiciones provinciales o municipales de similar carácter.

Que las citadas disposiciones también prevén la intervención de las Comisiones Médicas en las solicitudes de reapertura del procedimiento administrativo en los términos de las Leyes Nº 20.606 y Nº 21.690, reglamentadas por el Decreto Nº 1377/74 y en los reexámenes médicos periódicos previstos por la normativa mencionada en el considerando precedente.

Art. 3º Establécese que las Comisiones Médicas deberán determinar el grado de incapacidad a la fecha de cesación de las actividades, sobre la base de la prueba médica de carácter fehaciente que aporte la parte interesada, con motivo de las solicitudes de jubilación por invalidez encuadradas en la normativa citada en el artículo 1º de la presente Resolución, que se interpongan a partir de su vigencia.

Que en las solicitudes de jubilación por invalidez prevista por la normativa nacional, provincial o municipal, a los efectos de determinar que el grado de incapacidad con jerarquía invalidante de los trabajadores en relación de dependencia para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales se hubiera producido durante la relación laboral o dentro del plazo previsto por el artículo 43 de la Ley Nº 18.037
T.O. 1976, el artículo 37 del Decreto Nº 1645/
78 o disposiciones análogas aplicables a los regímenes de jubilaciones y pensiones provinciales y municipales transferidos o a transferir al Estado Nacional en el marco de la Ley Nº 24.307, para el supuesto de acreditar DIEZ
10 años de servicios con aportes, debe presumirse que el afiliado se hallaba incapacitado a la fecha de cese o al vencimiento de dicho plazo salvo que de la ponderación de las constancias médicas acumuladas o de la patología o causas generadoras de la enfermedad se aconsejare la adopción de un temperamento en contrario artículo 33 de la Ley Nº 18.037 T.O. 1976 y artículo 26 del Decreto Nº 1645/78 o disposiciones de similar carácter provinciales o municipales.
Que cuando estuviere acreditada la incapacidad a la fecha de la cesación en la actividad y el afiliado hubiera prestado servicios en forma ininterrumpida durante los DIEZ 10
años inmediatamente anteriores, se presume que aquélla se produjo durante la relación de trabajo.

Art. 4º Déjase establecido que en los supuestos contemplados por esta Resolución, cuando estuviere acreditada la incapacidad a la fecha de la cesación en la actividad y el afiliado hubiera prestado servicios ininterrumpidamente durante los DIEZ 10 años inmediatamente anteriores, se presume que aquélla se produjo durante la relación de trabajo.
Art. 5º La presente Resolución es complementaria y aclaratoria de las normas de carácter operativo aprobadas conjuntamente por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
SAFJP y la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES Resoluciones Conjuntas SAFJP Nº 751/96 y ANSES D.E.-N Nº 773/96, SAFJP Nº 290/97 y ANSES D.E.-N Nº 450/
97, y SAFJP Nº 556/7 y ANSES D.E.-N Nº 1183/
97, aplicable en lo pertinente a todas las situaciones previstas por ellas y tendrá vigencia a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese.
Leopoldo van Cauwlaert.

Administración Federal de Ingresos Públicos Secretaría de Seguridad Social
SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES
Resolución 33/99
Establécense precisiones sobre los alcances del dictamen producido por las Comisiones Médicas creadas por la Ley Nº 24.241, para determinados casos de peticiones para acceder a la jubilación por invalidez.

Que en consecuencia de lo expuesto, corresponde establecer con carácter general los alcances del dictamen producido por las Comisiones Médicas creadas por la Ley Nº 24.241
para las situaciones mencionadas y en qué casos los peticionantes deberán acompañar las constancias médicas como prueba de su incapacidad y del momento en que la misma se produjo.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1076 de fecha 25 de septiembre de 1996.
Por ello,
Bs. As., 24/5/99
VISTO la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES SAFJP Nº 751 y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL ANSES D.E.-N Nº 773 de fecha 31
de octubre de 1996, la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES SAFJP Nº 290 y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES D.E.-N Nº 450 de fecha 21 de mayo de 1997; y la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES SAFJP Nº 556 y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES D.E.-N Nº 1183
de fecha 5 de noviembre de 1997, y CONSIDERANDO:

Que la Ley de Vinos, en su artículo 20, prohíbe en forma expresa el agregado de agua al vino, razón por la cual resulta jurídicamente inviable la reglamentación de la Resolución Nº C-153/94, ya que se trata, en definitiva de la modificación de una ley por vía de reglamento.

Martes 1 de junio de 1999

Que las Resoluciones Conjuntas mencionadas en el VISTO establecieron la competencia de las Comisiones Médicas creadas por la Ley Nº 24.241 a los efectos de expedirse sobre el grado de incapacidad de los peticionantes y/o causantes para acceder a
EL SECRETARIO
DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º Establécese que las Comisiones Médicas dependientes de la SUPERINTENDENCIA
DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES SAFJP presumirán que el grado de incapacidad del peticionante se retrotrae al cese de tareas o al vencimiento del plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley Nº 18.037 T.O. 1976, y del artículo 37 del Decreto Nº 1645/78 o disposiciones análogas aplicables a los regímenes de jubilaciones y pensiones provinciales y municipales, transferidos en el marco de la Ley Nº 24.307, en el supuesto de acreditarse DIEZ 10 años de servicios con aportes, en tanto la solicitud de jubilación por invalidez prevista por la citada normativa nacional, provincial o municipal vigente con anterioridad a la aplicación en cada caso del Libro I de la Ley Nº 24.241
se hubiera formalizado con precedencia a la fecha de vigencia de la presente Resolución.
Art. 2º Dispónese que la presunción establecida en el artículo anterior, se aplicará cuando exista imposibilidad por parte de las citadas Comi-

OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 602/99
Regímenes Nacionales de la Seguridad Social y de Obras Sociales. Empleadores de la actividad tabacalera de las Provincias de Salta y Jujuy. Sistema opcional de ingresos. Período junio a diciembre de 1999. Resolución General Nº 4157 DGI y sus complementarias Nº 4291 DGI y Nº 89. Norma complementaria.
Bs. As., 27/5/99
VISTO la Resolución General Nº 4157 DGI y sus complementarias Nº 4291 DGI y Nº 89, y CONSIDERANDO:
Que mediante las citadas normas se estableció que los empleadores de la actividad tabacalera de las Provincias de Salta y Jujuy pudieran optar por efectuar en un plazo especial el pago de los aportes y contribuciones de los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social y de Obras Sociales.
Que, atento a que el referido régimen especial de ingreso ha posibilitado a ese importante sector productivo el cumplimiento de las citadas obligaciones, se estima conveniente volver a aplicarlo con respecto a las obligaciones correspondientes al año 1999, devengadas a partir del mes de junio, inclusive.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Asesoría Legal.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 01/06/1999 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date01/06/1999

Page count20

Edition count9387

First edition02/01/1989

Last issue05/07/2024

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