Boletín Oficial de la República Argentina del 28/04/1998 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 28.886 1 Sección Que resulta adecuado introducir al litio, óxido e hidróxido de litio, cloruro de litio y carbonato de litio como sustancias primarias con elaboración, dentro del régimen establecido por la Resolución MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS Nº 762 del 8 de julio de 1993.
Que asimismo, resulta necesario modificar la nómina de las posiciones arancelarias de los materiales elaborados comprendidos en este régimen, a fin de adecuarlas a lo establecido en el Decreto Nº 998 de fecha 28 de diciembre de 1995.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete, de acuerdo con lo prescripto por el Artículo 7º, inciso d de a Ley Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415, en la Ley de Ministerios t.o. en 1992 y en la Ley Nº 22.792 y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 751 de fecha 8 de marzo de 1974, 101 de fecha 16
de enero de 1985, 1011 de fecha 29 de mayo de 1991 y 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994 y por la Resolución MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 762 del 8 de julio de 1993.
Por ello, EL MINISTRO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º Determínase que el litio, óxido e hidróxido de litio, cloruro de litio, y el carbonato de litio son sustancias primarias con elaboración comprendidas en los beneficios establecidos en el Artículo 2º de la Resolución MI-

NISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 762 del 8 de julio de 1993.
Art. 2º Sustitúyense las posiciones arancelarias del Anexo I de la Resolución MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 762 del 8 de julio de 1993 por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
N.C.M. que se detallan en el ANEXO que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Roque B. Fernández.
ANEXO RESOLUCION ME y O y SP Nº: 479
N.C.M.
2805.19.00 Unicamente litio 2810.00.10
2810.00.90
2825.20.10
2825.20.20
2827.39.60
2833.11.10
2833.11.90
2833.22.00
2836.91.00
2840.11.00
2840.19.00
3802.90.10
3802.90.40
3802.90.90
6802.10.00
6802.21.00
6802.91.00
6806.20.00
7106.91.00
7801.10.11
7801.10.90
7801.91.00
7901.11.11
7901.11.91
7901.12.10

Martes 28 de abril de 1998

4

a Granos no destinados a la siembra cereales y oleaginosos y legumbres porotos, arvejas y lentejas.
b Caña de azúcar y algodón en bruto.
Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementaria y de la percepción dispuesta por el artículo 1º de la Resolución General Nº 3337 DGI, sus modificatorias y complementarias o de cualesquiera otras que las sustituyan o complementen.
B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION.

Art. 2º Quedan obligados a actuar como agentes de retención:
a Los adquirentes de los productos indicados en el artículo anterior, que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
b Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores-consignatarios y mercados de cereales a término que, en las operaciones mencionadas en el artículo 1º, actúen como intermediarios o de conformidad a lo previsto en el artículo 19 y el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

C - SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES.
Art. 3º Las retenciones se practicarán a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.

D - ALICUOTAS APLICABLES. MOMENTO DE LA RETENCION. OPERACIONES ESPECIFICAS.
Art. 4º El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:
a DOCE POR CIENTO 12%:

Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS

1. En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a del artículo 1º, efectuadas por quienes se encuentren incluidos en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres, que se establece en el Título II de esta resolución general.
2. En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso b del artículo 1º.

Resolución General 129/98

b VEINTIUNO POR CIENTO 21%:

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Comercialización de granos no destinados a la siembra cereales y oleaginosos, legumbres porotos, arvejas y lentejas, caña de azúcar y algodón en bruto. Régimen de retención.
Registro Fiscal de Operadores. Su habilitación. Resolución General Nº 4217 DGI y sus complementarias. Su sustitución.

En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a del artículo 1º, realizadas por los sujetos no incluidos en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres.

Bs. As., 23/4/98

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, revisten el carácter de documentos equivalentes los formularios oficiales aprobados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

VISTO la Resolución General Nº 4.217 DGI y sus complementarias, y CONSIDERANDO:
Que mediante la citada norma se estableció un régimen de retención del impuesto al valor agregado, aplicable a la comercialización de granos no destinados a la siembra cereales y oleaginosos, legumbres porotos, arvejas y lentejas, caña de azúcar y algodón en bruto.
Que como consecuencia del análisis efectuado sobre la aplicación del referido régimen, del comportamiento respecto del mismo por parte de determinados sujetos, así como de la detección de operaciones irregulares, se ha considerado necesario establecer otros mecanismos especiales de control, que impidan la realización de esas operaciones.
Que a los efectos previstos en el considerando anterior, cabe crear el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres, con el propósito de facilitar la identificación de los sujetos involucrados en la comercialización y agilizar el análisis de las operaciones de venta, determinando así la real capacidad económica y financiera de los operadores, lo que producirá un más adecuado control de los sujetos que intermedian en la comercialización de granos y legumbres.

En las operaciones efectuadas con intervención de los mercados de cereales a término, la retención se determinará aplicando la alícuota que corresponda conforme lo indicado en el primer párrafo sobre el precio de ajuste definido en el artículo 19 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 5º La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios atribuibles a la operación.
De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se efectuará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se afectará en el o los sucesivos pagos parciales.
A los fines dispuestos en los párrafos precedentes, el término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que en virtud de las características de las modificaciones a introducir, se estima oportuno efectuar la sustitución de la precitada resolución general, incorporando en un solo cuerpo todas las normas emitidas referidas al régimen, a los fines de facilitar a los responsables involucrados la aplicación de sus disposiciones.

Art. 6º El régimen de retención no será de aplicación cuando el pago de los insumos, bienes de capital, locaciones y servicios, se efectúe con productos incluidos en el artículo 1º.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Auditoría de Fiscalización Especializada.

En el supuesto de que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se practicará sobre dicho importe. Si el monto de la retención resultare superior a la suma de dinero recibida, el ingreso del mismo se efectuará hasta la concurrencia con la mencionada suma.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN DE RETENCION
A - OPERACIONES COMPRENDIDAS.
Artículo 1º Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de:

E - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. SITUACIONES ESPECIALES.
Art. 7º El ingreso de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones previstos en la Resolución General Nº 4.110 DGI, sus modificatorias y complementaria Sistema de Control de Retenciones.
Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general, los saldos a favor de los agentes de retención resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.
Los responsables comprendidos en el artículo 8º cumplirán las obligaciones indicadas precedentemente atendiendo al plazo y procedimiento fijados en dicho artículo, debiendo presentar los formularios de declaración jurada Nros. 754 ó 755, utilizando el código 660 y consignando el importe de la compensación que realicen en el campo correspondiente a Ingresos a cuenta.
Art. 8º Los responsables indicados en el inciso b del artículo 2º y las cooperativas algodoneras que realizan el proceso industrial de desmote de algodón en bruto para su posterior

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Boletín Oficial de la República Argentina del 28/04/1998 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date28/04/1998

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