Boletín Oficial de la República Argentina del 01/10/1997 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 28.742 1 Sección Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES
Decreto 993/97
Inclúyense, con carácter de excepción, a diversos agentes del citado organismo dentro de las previsiones del Decreto Nº 1840/96 y sus modificatorios.
Bs. As., 25/9/97
VISTO el Decreto Nº 1840/86 y sus modificatorios, y CONSIDERANDO:
Que por tales normas se prevé, entre otras medidas, un régimen especial de compensación de los mayores gastos en que incurran los funcionarios convocados por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL para cumplir funciones políticas, cuando su residencia permanente se encuentre a una distancia superior a CIEN 100 kilómetros de la sede de sus funciones.
Que diversos funcionarios de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE
LA NACION, han acreditado sus domicilios a una distancia superior a los CIEN 100
kilómetros de la sede donde se desempeñan.
Que si bien la situación de revista de dichos funcionarios no es de las previstas por la norma citada, es notorio que sus servicios han sido requeridos por razones de índole política, atento a la naturaleza de las funciones que prestan, circunstancia ésta que anima primordialmente el espíritu del Decreto Nº 1840/86.
Que la condición escalafonaria de los agentes en cuestión no puede ser obstáculo ineludible para atender una situación de hecho que evidentemente afecta a aquéllos de la misma manera que a otros funcionarios amparados en el régimen en cuestión, por lo que en justicia corresponde ser considerada.
Que, en consecuencia, procede hacer lugar a lo solicitado con carácter de excepción y en tanto los agentes de que se trata mantengan su residencia fuera del radio establecido por las normas que anteceden, conforme a la acreditación mencionada en el segundo considerando.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto Nº 977 del 6 de julio de 1995.

EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Están comprendidas en el inciso c del Artículo 3º del Capítulo I del Título III
de la Ley Nº 23.966 y sus modificatorias, las empresas que partiendo de productos intermedios efectúen procesos de refinación secundaria, consistente en mezclar, elaborar o producir productos gravados directamente o a través de terceros.
Art. 2º Los contribuyentes incluidos en los incisos b y c del Artículo 3º del Capítulo I del Título III de la Ley Nº 23.966 y sus modificatorias, que cumplan los requisitos técnicos que establezca la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y cuenten con la respectiva autori-

EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Cuando corresponda la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente, los contribuyentes de los incisos b y c del Artículo 3º del Capítulo I del Título III de la Ley Nº 23.966 y sus modificatorias que comercialicen los productos intermedios a los que se refiere el mismo, no tributarán ni facturarán el impuesto. Para los adquirentes no procederá el cómputo del pago a cuenta al que se refiere el Artículo 9º del Capítulo I del Título III de la Ley Nº 23.966 y sus modificatorias y los productos adquiridos se considerarán incorporados a los productos producidos, fabricados, elaborados u obtenidos.
Art. 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Jorge A. Rodríguez.
Roque B. Fernández.

SUSCRIPCIONES
Que vencen el 15/10/97
INSTRUCCIONES PARA SU RENOVACION:

Forma de efectuarla:

Artículo 1º Inclúyense dentro de las previsiones del Decreto Nº 1840/86 y sus modificatorios, con carácter de excepción, y mientras su residencia permanente se encuentre a una distancia superior a los CIEN 100 km. de la CAPITAL FEDERAL, a los agentes de la COMISION NACIONAL
DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, que se mencionan en el Anexo I que forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, será imputado con cargo a los créditos de las partidas específicas de la JURISDICCION 20 - PRESIDENCIA
DE LA NACION - entidad 115 - COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Art. 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM. Carlos V. Corach.
ANEXO I

CATEGORIA

Personalmente: en Suipacha 767 en el horario de 11.30 a 16.00 Horas.
Sección Suscripciones.
Por correspondencia: dirigida a Suipacha 767, Código Postal 1008 Capital Federal.
Forma de pago:
Efectivo, cheque o giro postal extendido a la orden de FONDO
COOPERADOR LEY 23.412. Transferencia bancaria extendida a la orden de FONDO COOPERADOR LEY 23.412 - BANCO DE LA
NACION ARGENTINA, CUENTA CORRIENTE Nº 96383/35 SUCURSAL CONGRESO.

MATRICULA

Imputando al dorso Pago suscripción Boletín Oficial, Nombre, Nº de Suscriptor y Firma del Librador o Libradores.
SANTANDER, Rubén Eduardo ROMERO, Luis Alberto LAS HERAS, José María BOSSA, Mauricio Carlo PRETTO, Pedro Javier RATIER, Carlos Lionel VALEBELLA, Pablo Enrique
A A
A A
A A1
B

D.N.I.10.152.540
L.E.
8.107.084
D.N.I. 7.993.804
D.N.I.18.177.682
D.N.I.17.325.336
D.N.I. 4.833.441
D.N.I.18.638.054

NOTA: Presentar fotocopia de CUIT

TARIFAS ANUALES:
IMPUESTOS
Decreto 1016/97
Combustibles líquidos. Ley Nº 23.966 y sus modificatorias. Inciso c del Artículo 3º, Capítulo I, Título III de dicha Ley. Contribuyentes comprendidos.
Bs. As., 29/9/97
VISTO el Expediente Nº 750-001854/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y lo establecido por la Ley Nº 23.966 y sus modificatorias, y CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1º del Capítulo I del Título III de la Ley Nº 23.966 y sus modificatorias, establece en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título
oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado que se detallan en el Artículo 4º del citado capítulo.
Que en virtud de lo anterior y a fin de no introducir distorsiones en la etapa de elaboración e industrialización de combustibles, resulta necesario establecer de forma adecuada la etapa de la circulación que ha de considerarse a los efectos establecidos en dicho artículo, a fin de no alterar la naturaleza del impuesto y las condiciones financieras del sector.

1a. Sección Legislación y Avisos Oficiales 2a. Sección Contratos Sociales y Judiciales 3a. Sección Contrataciones Ejemplar completo
$ $
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200.225.260.685.-

Para su renovación mencione su Nº de Suscripción
Que habiéndose agregado un inciso c al Artículo 3º del Capítulo I del Título III de la Ley Nº 23.966 y sus modificatorias, conviene aclarar cuáles son los contribuyentes que resultan comprendidos en esa disposición.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

2

zación que la misma les otorgue, podrán tomar a su cargo el pago del impuesto que imponga la comercialización de los productos intermedios, que utilicen en la elaboración, producción u obtención de productos gravados, en cuyo caso el pago se considerará sustituido por el que deben tributar a raíz de la comercialización de esos últimos productos.

Para evitar la suspensión de los envíos recomendamos realizar larenovación antes del 08/10/97.

Por ello,
APELLIDO Y NOMBRE

Por ello,
Miércoles 1 de octubre de 1997

RESOLUCIONES Nº: 030/95 M.J.
279/95 S.A.R.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 01/10/1997 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date01/10/1997

Page count20

Edition count9396

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Last issue14/07/2024

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