Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 9/8/2012

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

BOLETIN OFICIAL
minosas actuaciones y el tenor de los agravios vertidos por la parte recurrente, corresponde abordar el tratamiento de acuerdo a la trascendencia jurídica de los mismos, y en este sentido, surge que la quejosa alega la vulneración del derecho de defensa y del principio constitucional conforme el cual nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo, pidiendo al respecto la revocación del acto impugnado;
Que analizado el planteo, se constata que, como se señalara precedentemente, al iniciarse las actuaciones se incorporan las extensas declaraciones testimoniales y respectivas ampliatorias - de la Sra.
Carrizo y de la Sra. Robles, prestadas en el marco de la información sumaria Nro. 634.085/CPE/2008, y bajo juramento o promesa de decir verdad fs. 05/06
y 09/14; y 95/97.
Que dichas declaraciones testificales constituyen las bases sobre las que se inicia posteriormente el sumario administrativo ordenado mediante Resolución Nro. 3083/08, conforme surge de los antecedentes obrantes a fojas 16/24 y 43; y que en tales condiciones, y sin atisbos ni reservas, se toman esos elementos como integrantes fundamentales del plexo probatorio incriminante en contra de las sumariadas Carrizo y Robles, tal como se desprende de la Resolución Nº 3083/08, error que se reproduce al momento de elaborarse las conclusiones preliminares y ratificarse las mismas;
Que también la Junta de Disciplina las tuvo en cuenta para elaborar su dictamen y considerar que debía imputarse responsabilidad a las sumariadas por la presunta comisión de cobro de cuotas en concepto de reinscripción y presunta comisión de organización de kiosco;
Que no obstante haber sido la cuestión también denunciada con anterioridad por la defensa de la señora ROBLES al ampliar los argumentos del descargo fojas 774/778, con la simpleza y claridad que el entendimiento del precepto constitucional amerita, se hizo caso omiso a ello, por considerar extemporáneo el planteo, llegando al dictado de la Resolución Nro. 2417/11 atacada;
Que lo expuesto, lleva a la conclusión que la circunstancia apuntada, importa un claro avasallamiento a la garantía constitucional de no autoincriminación que asiste a todos los ciudadanos, conduciendo ello no sólo a la invalidez de la prueba obtenida de esta forma, sino también a la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 3038/08 y de todos los actos conexos;
Que al respecto, el Artículo 18 de la Constitución Nacional proclama que nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo, siendo através de esta garantía que preserva el derecho de defensa; igual derecho fundamental se encuentra recogido por el Artículo 14.3, apartado g, del Pacto Internación de Derechos Civiles y Políticos, constituyendo una suerte de regla para la corrección procesal que anula el enjuiciamiento si lo resuelto se sostiene en la confesión del inculpado; en similar sentido en la Convención Americana de Derechos Humanos, Artículo 8 Inciso 2 letra g, se sostiene que el inculpado de un delito tiene derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declarase culpable; huelga decir que ambos instrumentos internacionales, son parte integrante de nuestra Constitución Nacional, en función del Artículo 75º Inciso 22 de la misma.Que a mayor abundamiento, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en forma reiterada que el juramento entraña, en verdad, una coacción moral que invalida los dichos expuestos en esa forma, pues no hay dudas de que exigir juramento al imputado a quien se va a interrogar constituye una manera de obligarle a declarar en su contra. La declaración de quien es juzgado por delitos, faltas o contravenciones debe emanar de la libre voluntad del encausado, quien no debe verse siquiera enfrentado con un problema de conciencia, cual sería colocarlo en la disyuntiva de faltar a su juramento o decir la verdad fallos: 281:177;
Que al margen del aspecto fundamental tratado, debe destacarse que ya en los pronunciamientos dictados a partir de 1864, la Corte Suprema de Justicia emitió la valiosa declaración en cuanto que el derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo
RIO GALLEGOS, 09 de Agosto de 2012.-

abarca no sólo a los supuestos de atribuciones delictivas sino también a otros procesos sancio-natorios;
Que al respecto Eduardo Jauchen en su obra D ere chos del im putado, Edito rial Rubinzal Culzoni, página 202 explica que los constituyentes sabiamente han cuidado la redacción del principio de forma tal que del mismo se desprende en forma alguna que esté limitado solo al proceso penal; por el contrario la formula es genérica y no cabe otra interpretación a favor de la amplitud de la misma a cualquier fuero o circunstancia en que la persona se enfrente a un trance de autoincriminación;
Que el principio de inocencia sólo puede desvirtuarlo un juicio de culpabilidad plena mente acreditado con pruebas obtenidas legítimamente, proyectándose a la esfera del procedimiento administrativo, máxime en el proceso sancionatorio, y se afinca en la noción de debido proceso, la cual se amplia hacia todo tipo de procesos derecho a un proceso con todas las garantías ofreciendo una cobertura necesaria en varios frentes; el derecho a ser oído, con la debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial y un número no taxativo de garantías procesales que se consideran esenciales para un juicio justo Revista de Derecho Procesal Penal - La injerencia en los derechos fundamentales del imputado -2006 - I Editorial Rubinzal Culzoni pág. 66-;
Que ello importa que nunca debió citarse a prestar declaración testimonial con relación hechos que podrían autoincriminar a las sumariadas, y de surgir estos sorpresiva o espontáneamente durante la declaración, debió haberse cesado en la misma, y no continuar en extenso, para obtener toda la información simplemente de sus propios dichos, puesto que en el caso le asistía claramente el derecho de permanecer en silencio;
Que se considera que de lo expuesto, se desprenden premisas que no pueden ser ignoradas o soslayadas, y que determinan que el procedimiento se halle viciado desde su inicio y motivación, siendo luego reafirmado durante la instrucción del sumario administrativo y finalmente plasmado en la Resolución en crisis;
Que al respecto, la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia Nro. 1260, establece en lo pertinente, lo siguiente: NulidadArtículo 14º.El acto administrativo es nulo de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos:a b o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado;
Que al respecto, Tomas Hutchinson en Régimen de Procedimientos Administrativos 7ma. Edición Actualizada y ampliada, Editorial Astrea, pág. 137, luego de analizar los supuestos previstos por la Ley de rito nacional, expresa que: Hemos concluido con los supuestos enumerados por la norma, pero no son los únicos casos de nulidad absoluta h Procedimiento: Cuando la norma prevé un serie de trámites y formalidades que deben cumplirse antes emitirse el acto, su incumplimiento lo vicia2 Defensa en juicio: Si se ha violado el derecho de defensa, el acto estará afectado de nulidad absoluta.Que de tal forma, la gravísima afectación del derecho de defensa de las sumariadas Carrizo y Robles, lleva a concluir que el acto administrativo representado por la Resolución Nº 3083/08 es nulo de nulidad absoluta e insanable, efecto que se expande a todos los actos conexos e inseparables obrantes en las actuaciones, y que también afecta al instrumento legal que finaliza el sumario administrativo;
Que en cuanto a la Resolución Nº 1111/09, corresponde recordar que la misma se origina en la Nota 071/09 fojas 147 emitida por la Supervisión Pedagogía Zona Sur en la cual se da cuenta de las existencia de otros hechos - más de catorce inconductas -no comprendidas en la anterior Resolución, los cuales surgirían de otros antecedentes recabados, tales como malos tratos, gritos y actitudes despóticas por parte de las Vicedirectoras de la EGB Nº 9;
Que producida la prueba, luego de sucesivas prorrogas, formuladas las conclusiones, presentados los
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descargos, y ratificadas las conclusiones, se llega al dictado de la Resolución Nº 2137/11; ello, previa intervención de la Junta de Disciplina, que mediante Dictamen 06/JD/11 efectuó el detalle de los cargos, indicando respecto de cada una de las imputaciones enrostradas a las docentes sumariadas, si correspondía atribuir responsabilidad, y en su caso, a quién o a quiénes, señalando los elementos probatorios que así lo determinaban a su entender;
Que emitida la Resolución en crisis, que atribuye responsabilidad a la recurrente, nuevamente se observa la afectación del derecho de defensa de las sumariadas, ya que hasta el más sencillo lector podrá advertir de la simple lectura del acto administrativo atacado, la grave ambigedad que encierra, ya que la extensa descripción de las inconductas enrostradas - para el caso - a la recurrente Carrizo, no se correlaciona con el instrumento legal sancionatorio;
Que este último se apoya argumentativamente en seudo fundamentos, tales resultan las expresiones como los diferentes testimonios, de los que surge que algunas presuntas inconductas profesionales enrostradas al personal directivo, son coincidentes y concordantes con los numerosos hechos denunciados y que son adjudicados principalmente a la Vicedirectora de 1º y 2º Ciclo, señora González y a la Vicedirectora de 3º Ciclo, señora Carrizo ;
que con el objeto de reafirmar la responsabilidad de la docente Lila Blanca CARRIZO, dice que las faltas que se le imputan son confirmadas por los dichos del personal del establecimiento educativo en sus respectivas declaraciones testimoniales;
Que surge entonces el interrogante acerca de cuáles de todas las faltas se encuentran acreditadas y cuáles no, o si bien se encuentran probadas todas; y en su caso, con cuáles pruebas, y más importante aún, contra quien prueba cada elemento probatorio, toda vez que más allá de la responsabilidad que pudiera caberle a cada una de las personas sumariadas, es dable esperar que se brinde a las mismas una respuesta congruente con la gravedad de los hechos, fruto de la aplicación de las reglas de la sana crítica;
Que se evidencia que la Resolución atacada no individualiza los cargos o inconductas probadas, o sindica pruebas que así lo determinan en cada caso, de modo de garantizar, con todo ello, una vez más el derecho de defensa y el debido proceso que asiste a todos las personas; que una de las principales derivaciones de la inviolabilidad de la defensa en juicio es el necesario respeto al principio de congruencia, conforme el cual debe existir una correlación entre las imputaciones enrostradas y la resolución que dispone una sanción, que además debe ser proporcional y justa;
Que de allí se entiende que entre los elementos que hacen a la debida motivación de la resolución sancionatoria Resolución Nro. 2137/11, el más importante es el de la concreción descriptiva de los hechos y los fundamentos por los que se los considera acreditados o no, en función de la primera hipótesis acusatoria Resolución Nº 1111/09. Vale decir, que las deficiencias descriptas afectan la motivación del acto en crisis;
Que al respecto, Cándido E. Garcia en su Estudio, titulado La Motivación del Acto Administrativo en la reciento Doctrina de la Procuración del Tesoro de la Nación, Revista de Derecho Administrativo Nro.73, Editorial Abeledo Perrot, pág 837, expresa que 2.: Motivación aparente: Existen actos que externamente parecen perfectos, pues, cumplen primorosamente con todas las formas lugar, fecha, Visto, Considerando, escritos, iniciales, firmas, etc.
pero si se analizan con mayor cuidado, se advierte que tras esa fachada no hay nada, Se enuncian palabras, adjetivos mucho adjetivos muletillas burocráticas razones de servicio, altos fines del estado, imperiosas razones, interés público, resulta conveniente, etc pero esta ausente el desarrollo lógico de un razonamiento, trasuntan sólo la voluntad de la autoridad. Son actos viciados y así deben advertirlo y señalarlo quienes deban evaluarlos, administrativa y judicialmente. La sagacidad es un deber jurídico y moral;
Que como corolario, se señala que la deficiencia

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Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 9/8/2012

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

CountryArgentina

Date09/08/2012

Page count10

Edition count1772

First edition19/02/2002

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