Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 13/12/2007

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

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DECRETO Nº 4084
RIO GALLEGOS, 04 de Diciembre de 2007.-

V I ST O :
La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 22 de Noviembre del año 2007, por la cual se SUSPENDE
por el término de ciento ochenta 180 días, a partir del fenecimiento de la vigencia de la Ley Nº 2954, los términos procesales de todos los juicios que tengan por objeto la ejecución de una hipoteca que no haya sido a dmitida hast a la fecha e n el Sistema de Refinanciación Hipotecaria creado por Ley Nacional Nº 25.798 y sus modificatorias; y CONSIDE RANDO:
Que de acuerdo a las atribuciones conferidas por los Artículos 106 y 119 de la Constitución Provincial, corresponde a este Poder Ejecutivo proceder a su promulgación;
POR ELLO:
EL VICEPRESIDENT E PRIMERO DE LA
HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS EN
EJERCICIO DEL PODER EJECUT IVO
D ECRE TA:
Artículo 1º.- PROMULGASE, bajo el Nº 3008 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 22 de Noviembre de 2007, por la cual se SUSPENDE por el término de ciento ochenta 180 días, a partir del fenecimiento de la vigencia de la Ley Nº 2954, los términos procesales de todos los juicios que tengan por objeto la ejecución de una hipoteca que no haya sido admitida hasta la fecha en el Sistema de Refinanciación Hipotecaria creado por Ley Nacional Nº 25.798 y sus modificatorias.Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y Obras Públicas.Artículo 3º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.Sr. PERALTA-Lic. Juan Antonio Bontempo ________

DECRETOS DEL
PODER EJECUTIVO
DECRETO Nº 3443
RIO GALLEGOS, 25 de Octubre de 2007.V I ST O :
El Expediente CPS-Nº 263.882/88, iniciado por la Caja de Prev isión Social y Adjunto s CPS-Nros.
262.521/88 y 260.360/06; y CONSIDE RANDO:
Que se ventila en esta instancia el Recurso de Alzada impetrado por la señora María Elena SALVATORI contra el Acuerdo Nº 319/07 emanado de la Caja de Previsión Social;
Que mediante el mencionado acto, la Caja denegó a la reclamante el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de su concubino, don Raúl Osvaldo CALIGIURI, jubilado del organismo previsional requerido. Los fundamentos de la medida radican en que la Caja consideró que no quedaron demostrados en el trámite los extremos legales necesarios para acreditar el derecho de la señora María Elena SALVATO RI a la prestación solicitada;
Que debidamente notificada, la nombrada interpone Recurso de Reconsideración con Alzada en subsidio, habiendo sido rechazado el primero de los remedios procesa les intentados mediant e Acuerdo Nº 1764/07. Elevadas las actuaciones al ámbito de este Poder Ejecutivo Provincial para el análisis y resolución de la Alzada, la quejosa no ha hecho uso de la facultad de ampliar los fundamentos de su pretención, tal como lo autoriza el Artículo 88º in fine de la Reglamentación de la Ley de Procedimiento Administrativo Decreto Nº 181/79;

RIO GALLEGO S, 13 de Diciembre de 2007.Que la nombrada junto con su escrito recursivo arrimó diversa documental probatoria de la situación fáctica existente en vida del causante entre éste y ella que, no obstante la argumentación realizada en el instrumento denegatorio del Recurso de Reconsideración, entendemos que tornan verosímiles las circunstancias alegadas por la señora María Elena SALVATO RI
en defensa de su postura;
Que examinada la normativa que regula en particular la situación de hecho denunciada contenida en la Ley Nº 1782 y modificatorias Artículos 72º y 73º puede evidenciarse sin hesitación alguna que el aspecto central a tener en cuenta para la procedencia del beneficio pretendido radica en la acreditación de la convivencia, conforme lo dispone el citado Artículo 73º, adquiriendo en consecuencia especial relevancia los medios de pruebas colectados en las actuaciones del visto;
Que siguiendo este orden de ideas, el Organismo Previsional ha interpretado erróneamente elementos obrantes en formularios suscriptos por el causante en relación con su estado civil y la inexistencia de una conviviente, lo cual en modo alguno puede constituir dicha instrumental un elemento certero y eficaz para presumir o inferir la falta de convivencia del causante con quien resulta ser la madre de sus hijos;
Que el Acuerdo puesto en crisis se ha dictado sobre la base de la ponderación de la documental anteriormente citada restándole relevancia a un elemento esencial, esto es el testimonio de la resolución Judicial recaída en los autos SALVAT ORI, MARIA
ELENA y CALIGIURI RAUL OSVALDO S/INFORMACION SUMARIA Expte. Nº 5 - 13763/2002
emanada del Juzgado de Primera Instancia de Familia de la ciudad de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz;
y el testimonio de la Resolución Judicial de autos caratulados SALVAT ORI MARIA ELENA S/INFORMACION SUMARIA Expte. Nº 5 - 17453/06
del mismo Juzgado, ambas incorporadas por la recurrente a las actuaciones administrativas. Las citadas Resoluciones disponen tener por acreditado que la señora María Elena SALVATO RI, estuvo conviviendo en aparente matrimonio con el señor Raúl Osvaldo CALIGIURI, desde el año 1975 y hasta el día del fallecimiento de este último;
Que amén de los elementos antes considerados debe ser atendida la demás documental colectada la que crea la convicción de que asiste derecho a la recurrente, resultando destacable lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en abundantes fallos ha fijado las pautas que deben observarse al tiempo de in terpretar y aplicar las normas previsionales por los organismos competentes. Así tiene dicho que en materia previsional lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia fallos 267:336 por lo que corresponde interpretar las leyes concernientes a esta materia conforme a la finalidad que con ellas se persigue íd. 248:115;266:209, de tal manera que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. Por ello, no procede aplicar tales normas con criterio restrictivo íd.266:202 ni llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela íd. 266:299; 265.Así en situaciones excepcionales, corresponde mitigar el rigor de la interpretación puramente lógica de los preceptos, a fin de no desnaturalizar ni menoscabar los fines de justicia y de previsión social, valores jurídicos que dan fisonomía propia a las leyes de la materia íd. 242:483;
Que en base a las consideraciones hasta aquí vertidas, se concluye que corresponde hacer lugar al Recurso de Alzada interpuesto por la señora María Elena SALVATO RI, contra el Acuerdo Nº 319/07 de la Caja de Previsión Social;
Por ello y atento al Dictamen AE/SLyT-Nº 60/07, emitido por Asesoría Ejecutiva de la Secretaría Legal y T écnica de la Gobernación, obrante a fojas 68/71;
EL VICEPRESIDENT E PRIMERO DE LA
HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS EN
EJERCICIO DEL PODER EJECUT IVO
D ECRE TA:
Artículo 1º.- HACER LUGAR al Recurso de Alzada interpuesto por la señora María Elena SALVA-

BO LETIN O FICIAL
TO RI L. C. Nº 4. 741.0 94 cont ra el Acuerdo Nº 319/07, de conformidad a los considerandos del presente.Artículo 2º.- NO TIFICAR a la interesada.Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Sociales.Artículo 4º.- PASE a la Caja de Previsión Social a sus efe ctos, dése a l Boletín Of icial y, cum plido, ARCHIVESE.Sr. PERALTADr. Juan Carlos Nadalich ________
DECRETO Nº 3472
RIO GALLEGOS, 25 de Octubre de 2007.V I ST O :
La presentación de la señora María Cristina SO SA; y CONSIDE RANDO:
Que mediante la misma solicita se le permita efectuar los aportes previsionales correspondientes al período en que se vio forzada a alejarse de sus funciones en la Administración Pública Provincial en virtud de la situación institucional en que se vio envuelta la República Argentina en la década del 70, y hasta el 10 de Diciembre de 1983;
Que de acuerdo a las constancias agregadas en autos surge que la nombrada revistaba como agente de Planta Permanente en el Ministerio de la Secretaría General de la Gobernación, que a partir del día 29 de Julio de 1977 fue dada de baja en la mencionada situación laboral, sin registrar a partir de ese momento aportes al sistema previsional provincial, no gozando a la fecha de beneficio jubilatorio alguno;
Que en primer lugar debe señalarse que nos enfrentamos a situaciones de hecho injustas que deben ser reparadas mediante la aplicación de las normas vigentes en materia previsional, utilizando como base los principios generales que rigen la misma, atendiendo a la finalidad de justicia y equidad, debiendo dilucidarse en tal sentido el marco normativo a aplicar;
Que el caso en análisis no es asimilable a ninguna de las figuras de la Ley Nº 1782 y sus modificatorias, pues éstas representan generalidades y particularidades afines a procesos y hechos de normalidad institucional dentro del derecho laboral y previsional;
Que debemos considerar tanto la legislación nacional como provincial mediante la cual se regularon específicamente las situaciones pendientes derivadas de procesos históricos de excepcionalidad o anormalidad institucional;
Que con ese fin, oportunamente la Provincia de Santa Cruz dictó la Ley Nº 1595 por la que se resolvió la situación de aquellos agentes de la Administración Pública Provincial, Municipal, EntesAutárquicos, Organismos Descentralizados, Empresas y Sociedades del Estado que durante el período 24 de Marzo de 1976 al 10 de Diciembre de 1983, fueron afectados en su estabilidad laboral por aplicación de regímenes disciplinarios al margen de los preceptos constitucionales o por normas de prescindibilidad igualmente viciadas;
Que a su tiempo la Ley Nacional Nº 23.278 y sus modificatorias, resolvió en el mismo sentido que en nuestra norma provincial, la situación de las personas afectadas en su estabilidad laboral por motivos políticos o gremiales desde la fecha de vigencia de la Ley Nacional Nº 16.001, esto es, 30 de Octubre de 1961 hasta el 09 de Diciembre de 1983;
Que dada la atipicidad y singularidad de la situación planteada y luego del pormenorizado análisis de la documental colectada, es dable concluir que corresponde reconocer al solo efecto jubilatorio el período de inactividad comprendido entre el momento que cesó en sus tareas y el 9 de Diciembre de 1983, autorizándolo a formular los aportes previsionales de orden personal los que se formalizarán de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 1595, considerando a tal fin la situación de revista que detentaba al momento de cese o su equivalente;
Por ello y atento a Nota S.L.yT. Nº 3101/07, emiti-

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Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 13/12/2007

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

CountryArgentina

Date13/12/2007

Page count20

Edition count1766

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