Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 6/12/2007

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

Página 2

LEY Nº 3004
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fue rz a de LE Y

Artículo 1.- SUSTITUYASE el Artículo 1 de la Ley 1863, por el siguiente:
Artículo 1.- El personal dependiente del sector público provincial gozará de las asignaciones familiares que a continuación se indican, con sujeción a los requisitos, condiciones y modalidades que se establecen en la presente Ley y su reglamentación:
a Asignación por matrimonio;
b Asignación prenatal;
c Asignación por maternidad;
d Asignación por nacimiento de hijo argentino;
e Asignación por adopción;
f Asignación por cónyuge;
g Asignación por cónyuge discapacitado;
h Asignación por hijo;
i Asignación por hijo discapacitado;
j Asignación por familia numerosa;
k Asignación por escolaridad inicial, primaria y secundaria;
l Asignación por escolaridad inicial, primaria y secundaria de familia numerosa;
m Asignación por escolaridad superior;
n Asignación por esco laridad superior de familia numerosa;
ñ Asignación de ayuda por escolaridad inicial, primaria y secundaria;
o Asignación anual complementaria de vacaciones;
p Asignación de ayuda por escolaridad superior;
Los montos pertinentes serán establecidos por Decretos del Poder Ejecutivo Provincial.Artículo 2.- MO DIFICASE el Artículo 8 de la Ley 1863, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 8.- La asignación por hijo se abonará al agente por cada hijo menor de quince 15 años o discapacitado, que se encuentre a su cargo. El pago de la asignación se extenderá al agente cuyo hijo o hijos a cargo, mayores de quince 15 años y menores de veintiún 21 años, concurran a establecimientos donde se imparta enseñanza primaria, secundaria o superior en cursos regulares y orgánicos. En caso de divorcio o separación de hecho de los padres, la asignación se abonará al agente que detente la guarda o tenencia que deberá acreditar mediante certificación judicial. El monto se duplicará cuando el hijo a cargo del agente se encontrare discapacitado.Artículo 3.- MO DIFICASE el Artículo 10 de la Ley 1863, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 10.- La asignación por escolaridad inicial, primaria y secundaria, se abonará al agente cuyo hijo o hijos concurran regularmente a establecimientos educacionales donde se imparta enseñanza inicial, primaria y secundaria en todas sus modalidades, de Regímenes Especiales, de oficios o Laborales y de Formación Profesional. Esta asignación se abonará también al agente cuyo hijo, cualquiera sea su edad, concurra a establecimiento oficial o privado donde se imparta Educación Especial.Artículo 4.- MO DIFICASE el Artículo 11 de la Ley 1863, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11.- La asignación por escolaridad superior se abonará al agente cuyo hijo o hijos asistan regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza superior.Artículo 5.- MO DIFICASE el Artículo 12 de la Ley 1863, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 12.- Cuando concurran las circunstancias previstas en el primer párrafo del Artículo 9 de la presente Ley, a partir del tercer hijo, en las condiciones del segundo párrafo del citado artículo, se abonarán las asignaciones por escolaridad inicial, primaria, secundaria y superior y familia numerosa.-

RIO GALLEGO S, 06 de Diciembre de 2007.Artículo 6.- MO DIFICASE el Artículo 14 de la Ley 1863, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 14.- La asignación de ayuda por escolaridad inicial, primaria y secundaria se hará efectiva cada año, en el mes de iniciación del ciclo lectivo. Esta asignación sólo se abonará al agente, que de acuerdo con las normas vigentes, tengan derecho a percibir la asignación por escolaridad inicial, primaria y secundaria y se abonará en las condiciones establecidas en elArtículo 18.Artículo 7.- MO DIFICASE el Artículo 15 de la Ley 1863, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 15.- La asignación anual complementaria de vacaciones, consistirá en la duplicación de los montos que el agente tuviera derecho a percibir durante el mes de Enero de cada año, en concepto de las prestaciones previstas en la presente Ley, con excepción de las asignaciones por matrimonio, por nacimiento de hijo, por adopción, por ayuda escolar inicial, primaria o secundaria y por asignación prenatal.Artículo 8.- MO DIFICASE el Artículo 16 de la Ley 1863, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 16.- La asignación de ayuda por escolaridad superior se hará efectiva cada año, en el mes de iniciación del ciclo lectivo. Esta asignación sólo se abonará al agente que, de acuerdo a las normas vigentes, tenga derecho a percibir la asignación por escolaridad superior y se abonará en las condiciones establecidas en el Artículo 18.Artículo 9.- MO DIFICASE el Artículo 17 de la Ley 1863, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 17.- A los fines de las asignaciones por hijo, familia numerosa y escolaridad, se computarán como hijos del agente los menores cuya guarda, tenencia o tutela haya sido acordada al beneficiario por la autoridad judicial o administrativa competente. En tal supuesto, los padres privados de la guarda, tenencia o tutela de menores no tendrán derecho alguno al cobro de dichas prestaciones.Artículo 10.- MO DIFICASE elArtículo 18 de la Ley 1863, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 18.- Las asignaciones por cónyuge, hijo, familia numerosa y escolaridad, se abonarán a uno solo de los cónyuges y estarán sujetas a los reajustes que co rrespondan, de acuerdo a los coefic ientes zonales estipulados por Ley Nacional 18.017. Las asignaciones previstas en la presente, no podrán percibirse simultáneamente en más de un empleo, debiendo abonarse sólo con relación a las funciones del agente donde fuere mayor su antigedad.Artículo 11.- La sustitución y las modificaciones introducidas por la presente a la Ley 1863 de Asignaciones Familiares, tendrán vigencia a partir del 1º de Enero de 2008.Artículo 12.- CO MUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido ARCHIVESE.DADA EN SALA DE SESIO NES: RIO GALLEGO S; 08 de Noviembre de 2007.-

BO LETIN O FICIAL
liares; y CONSIDE RANDO:
Que de acuerdo a las atribuciones conferidas por los Artículos 106 y 119 de la Constitución Provincial, corresponde a este Poder Ejecutivo proceder a su promulgación;
POR ELLO:

CARLO S GUSTAVO NEYRO
Presidente Comisión Asuntos Constitucionales, Justicia, Seguridad Peticiones, Poderes y Reglamento E/E de la Presidencia Honorable Cámara de Diputados SANTO S O SCAR LEMES
Secretario General Honorable Cámara de Diputados
Artículo 1º.- RATIFICASE en todos sus términos laAddenda al Convenio Complementario del Convenio Marco Líneas de Créditos para el Comercio Minorista, suscripta el 26 de Septiembre de 2007, entre la Provincia de Santa Cruz representada por el señor Ministro de Economía y Obras Públicas, Licenciado Juan Antonio BO NTEMPO por una parte y, por la otra el Banco Santa Cruz S.A., representado por el señor Carlos Raúl GRAZIANO , el que como ANEXO I forma parte integrante del presente.Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y Obras Públicas.Artículo 3º.- PASE al Ministerio de Economía y Obras Públicas a sus efectos, tomen conocimiento Contaduría General y T ribunal de Cuentas, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-

DECRETO Nº 4021
RIO GALLEGOS, 27 de Noviembre de 2007.V I ST O :
La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 8 de Noviembre del año 2007, por el cual se SUSTITUYE el Artículo 1º de la Ley Nº 1863 de Asignaciones Fami-

EL VICEPRESIDENT E PRIMERO DE LA
HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS EN
EJERCICIO DEL PODER EJECUT IVO
D ECRE TA:
Artículo 1º.- PRO MULGASE, bajo el Nº 3004 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 8 de Noviembre de 2007, por la cual se SUSTITUYE el Artículo 1º de la Ley Nº 1863 de Asignaciones Familiares.Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y Obras Públicas.Artículo 3º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.Sr. PERALTA-Lic. Juan Antonio Bontempo ________

DECRETOS DEL
PODER EJECUTIVO
DECRETO Nº 3368
RIO GALLEGOS, 17 de Octubre de 2006.V I ST O :
El Expediente MEOP-Nº 403.042/07, elevado por el Ministerio de Economía y Obras Públicas; y CONSIDE RANDO:
Que mediante Decreto Nº 2634 de fecha 10 de Septiembre de 2007, se ratificó en todas sus partes el Convenio Complementario al Convenio Marco celebrado con fecha 21 de Febrero de 2006;
Que a efectos de optimizar el mismo, se suscribe la Addenda al Convenio Complementario del Convenio Marco, celebrado el 16 de Agosto de 2007, correspondiente a Líneas de Créditos para el Comercio Minorista, suscripto el 26 de Septiembre de 2007, mediante la cual se acuerdan introducir modificaciones al mismo en sus ANEXOS I y II;
Que mediante Decreto Nº 0742 de fecha 27 de Marzo de 2007, se facultó al Ministerio de Economía y Obras Públicas a suscribir con el Banco Santa Cruz S.A. Addendas al Convenio Marco, Actas Acuerdos y Convenios Complementarios que incorporen a la actividad comercial el marco legal existente convenidos a los fines de implementar Líneas Crediticias;
Por ello y atento al Dictamen CAJ-Nº 495/07, emitido por la Coordinación de Asuntos Jurídicos, obrante a fojas 53;
EL VICEPRESIDENT E PRIMERO DE LA
HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS
EN EJERCICIO DEL PODER EJECUT IVO
D ECRE TA:

Sr. PERALTA-Lic. Juan Antonio Bontempo

About this edition

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 6/12/2007

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

CountryArgentina

Date06/12/2007

Page count16

Edition count1766

First edition19/02/2002

Last issue08/07/2024

Download this edition

Other editions

<<<Diciembre 2007>>>
DLMMJVS
1
2345678
9101112131415
16171819202122
23242526272829
3031