Boletín Oficial de la Pcia. de La Pampa del 6/10/2006
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Pampa
BOLETIN OFICIAL N 2704
Santa Rosa, 6 de Octubre de 2006
Pág. N 2027
Que ha tomado intervención la Delegación de la Asesoría Letrada de Gobierno actuante en el Ministerio de la Producción;
Inciso a: Las pautas de preferencia para seleccionar al colonizador privado, serán como mínimo:
POR ELLO:
- El grado de transformación o valor agregado a la producción primaria.- Asentamiento poblacional.- Inversión de capital productivo.- Capacidad Económica y Financiera.- Capacidad Técnica.Inciso b: sin reglamentación.Inciso c: sin reglamentación.Inciso d: sin reglamentación.Inciso e: sin reglamentación.Artículo 9º.- Sin reglamentación.Artículo 10.- Establécese un plazo de sesenta 60 días corridos a partir de la fecha de comunicación fehaciente de la preadjudicación, para la presentación del proyecto ejecutivo, el que podrá ser prorrogado por el Ente Provincial del Río Colorado por un período igual, salvo que la complejidad del proyecto requiera de un plazo mayor. El proyecto ejecutivo deberá contener:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N 1670 con las modificaciones introducidas por la Ley N 1897, que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto".Artículo 2º.- Derógase el Decreto Nº 809/02.Artículo 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de la Producción.Artículo 4.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de la Producción.Ingº Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa.- Dr. Ricardo Horacio MORALEJO, Ministro de la Producción.ANEXO
REGLAMENTACION LEY N 1670
Artículo 1.- Sin reglamentación.Artículo 2.- Sin reglamentación.Artículo 3.- Sin reglamentación.Inciso a: Sin reglamentación.Inciso b: Sin reglamentación.Inciso c: Sin reglamentación.Inciso d: Publicidad de la convocatoria: Para la Colonización Privada, los llamados deberán publicarse como mínimo, dos 2 veces en el Boletín Oficial de la Provincia, dos 2 veces en un diario de circulación provincial y dos 2 veces en un diario de circulación nacional.Para el caso de Venta de Tierras por Ofrecimiento Público, los llamados deberán publicarse como mínimo una 1 vez en el Boletín Oficial de la Provincia, una 1 vez en un diario de circulación provincial y una 1 vez en un diario de circulación nacional .Las citadas publicaciones se deberán efectuar con una antelación no menor a los sesenta 60
días corridos a la fecha del acto de apertura de las propuestas, computados a partir de la fecha de la última publicación.Artículo 4.- Sin reglamentación.Artículo 5.- Debe entenderse por igualdad de condiciones, que los postulantes obtengan en el respectivo concurso el mismo puntaje.Artículo 6.- Sin reglamentación.Artículo 7.- Entiéndase por fracción, al área total entregada al Colonizador Privado.Artículo 8.-
a Cronograma de inversiones, gastos y capital que se afectará al emprendimiento, detallando cada uno de ellos.b Sin reglamentación.c En el Plan de producción parcelario deberá constar: tipo de producción y superficie de cada parcela.Para aprobar o rechazar el proyecto ejecutivo, el Ente Provincial del Río Colorado gozará de un período de tiempo igual al otorgado al solicitante para la presentación del mismo.Artículo 11.- En el proyecto ejecutivo, el colonizador privado manifestará si ofrece entregar como dación en pago tierras sistematizadas, debiendo identificar su ubicación con el detalle de las inversiones que realizará sobre las mismas. Si ofrece obras de infraestructura deberá detallar las mismas.Artículo 12.- Sin reglamentación.Artículo 13.- El colonizador privado deberá solicitar al Ente Provincial del Río Colorado un certificado de disponibilidad de la unidad para su venta y otorgamiento del respectivo título de propiedad.En el certificado se hará constar que el Ente Provincial del Río Colorado asegura al adquirente definitivo la concesión de agua pública para riego, acorde al proyecto ejecutivo aprobado al colonizador privado, al adquirente definitivo y que al mismo no le alcanza la reversión del dominio, conforme lo establecido en la Ley N 1670.Artículo 14.- Sin reglamentación.Artículo 15.- Sin reglamentación.Artículo 16.Inciso A: