Boletín Oficial de la Pcia. de La Pampa del 8/7/2004

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Pampa

BOLETIN OFICIAL N 2587

Santa Rosa, 8 de Julio de 2004

menos durante diez 10 años, o hubiera llegado al límite de edad para obtener la jubilación ordinaria.
A los fines del cálculo del haber a que se refiere el artículo 46, se considerará la fecha en que se declare la incapacidad.
Artículo 14.- Cuando la incapacidad total no fuere permanente, el jubilado por invalidez quedará sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que prescriban las normas aplicables o aconsejen los facultativos intervinientes, de acuerdo a lo que se establezca reglamentariamente.
Pensión:
Artículo 15.- En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación gozarán de pensión las siguientes personas:
a La viuda, el viudo, el o la conviviente, en concurrencia con los hijos solteros o las hijas solteras, hasta los dieciocho 18 años de edad;
b los hijos solteros de ambos sexos hasta los dieciocho 18 años de edad.
En los supuestos de convivientes se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y, en todos los casos, hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco 5
años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos 2 años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo en los casos en que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de alimentos al supérstite o éste se hallare divorciado o separado legalmente por culpa exclusiva del causante; en estos supuestos, el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante que, en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión.
Artículo 16.- El límite de edad fijado en los incisos a y b del artículo 15 no rige si los derechohabientes se encontraron incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste o incapacitados y a cargo del causante a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho 18 años.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La Caja de Previsión Social para el Personal del Banco de La Pampa, podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
Artículo 17.- Tampoco regirán los limites de edad establecidos en el artículo 15 para los hijos solteros, que cursen regularmente estudios secundarios a superiores y no desempeñen actividades ni gocen de pensión, retiro o prestación no contributiva. En estos casos, la pensión se pagará hasta la fecha en que se cumplan veinticuatro 24 años de
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edad, siempre que se mantenga la condición económica fijada en el artículo 16. La Caja determinará los establecimientos educacionales de que se trata, como también la forma y modo de acreditar la regularidad de dichos estudios y la no percepción de remuneraciones o haberes por parte de los beneficiarios mencionados en el presente artículo.
Artículo 18.- Para la determinación de los beneficios de pensión se aplicarán los siguientes porcentajes sobre los montos que correspondan conforme lo establecido en los artículos 46 y 48:
a El setenta por ciento 70 % para la viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión;
b el cincuenta por ciento 50 % para la viuda, viudo o conviviente cuando existan hijos con derecho a pensión;
c el veinte por ciento 20 % para cada hijo.
Además de los porcentajes enunciados se deberán tener en cuenta las siguientes pautas:
-Si no hubiera viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión, el porcentaje de haber de la pensión del o los hijos, establecido en el inciso c se incrementará distribuyéndose por partes iguales el porcentaje fijado en el inciso b.
-En caso de extinción del derecho de pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrecerá proporcionalmente la del o de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.
Artículo 19.- No tendrán derecho a pensión:
El cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos, estuviere divorciado o separado judicialmente o de hecho al momento de la muerte del causante. No obstante, en los casos de separación se aplicará lo establecido en el artículo 234 del Código Civil, debiendo el o los interesados acreditar la situación fáctica y jurídica al momento del fallecimiento.
Los derechohabientes, en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
Artículo 20.- El derecho a pensión se extinguirá:
a Por muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto, judicialmente declarado;
b para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas por el presente régimen, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo;
c para los beneficiarios de pensión que la hubieren obtenido por ser incapaces para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciera definitivamente salvo que a esa fecha tuvieren cincuenta 50 o más años de edad;
d por revocación, en el supuesto del artículo 24.
Disposiciones comunes a los beneficios previsionales:
Artículo 21.- El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario, para las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha de la cesación en el servicio y para las

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Boletín Oficial de la Pcia. de La Pampa del 8/7/2004

TitleBoletín Oficial de la Provincia de La Pampa

CountryArgentina

Date08/07/2004

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