Boletín Oficial de la Pcia. de La Pampa del 8/7/2004

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Pampa

Pág. n 910

Santa Rosa, 8 de Julio de 2004

BOLETIN OFICIAL N 2587

LEY N 2107: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL, PARA EL PERSONAL DEL BANCO DE
LA PAMPA
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La CAJA DE PREVISIÓN
SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL BANCO DE
LA PAMPA, se hará cargo del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Banco de La Pampa instituido por Ley 1369.
Artículo 2º.- La Caja de Previsión Social para el Personal del Banco de La Pampa tendrá su domicilio legal en la ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa.
Artículo 3º.- La Caja tendrá por objeto el otorgamiento de las siguientes prestaciones o beneficios previsionales: Jubilación Ordinaria, Jubilación por Invalidez, Pensión por fallecimiento de afiliado en actividad y Pensión por fallecimiento de afiliado jubilado.
Adicionalmente, la Caja brindará beneficios de asistencia para la salud, conforme las previsiones de la presente Ley.
CAPITULO II
PERSONAS COMPRENDIDAS
Artículo 4º.- Queda obligatoriamente comprendido en el régimen de esta Ley el personal del Banco de La Pampa S.E.M. que en forma permanente o temporaria preste servicios remunerados en relación de dependencia, sea cual fuere la naturaleza de la designación y forma de pago y aunque la actividad subordinada se establezca mediante contrato a plazo, excluyéndose la locación de obra.
CAPITULO III
BENEFICIOS PREVISIONALES
Jubilación Ordinaria:
Artículo 5º.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados:
a Hombres, que hubieran cumplido sesenta y cinco 65 años de edad;
b mujeres, que hubieran cumplido sesenta 60 años de edad.
En todos los casos se deberá acreditar un mínimo de treinta 30 años de servicios computables en uno a más regímenes jubilatorios comprendidos en un sistema de reciprocidad.
Jubilación por Invalidez:
Artículo 6º.- Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera fuere su edad y antigedad en
el servicio, los afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante el tiempo de la relación de trabajo.
Artículo 7º.- La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento 66% o más, se considerará total.
Artículo 8º.- La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales será resuelta por el Banco de La Pampa S.E.M. teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercitada, la jerarquía profesional que hubiera alcanzado y las conclusiones del dictamen médico respecto del grado y naturaleza de la invalidez.
Artículo 9º.- La solicitud de jubilación por invalidez podrá formularse hasta un 1 año después de la fecha del cese, siempre que se acredite que la causa de la invalidez ocurrió durante el tiempo de la relación laboral.
Artículo 10.- Incumbe a 1os interesados aportar los elementos de juicio tendientes a acreditar la incapacidad invocada, la fecha en que ésta se produjo y la fecha del hecho generador de la incapacidad.
Artículo 11.- La apreciación de la invalidez, total o parcial, se efectuará mediante los procedimientos que se establezcan reglamentariamente.
Tanto los reglamentos como las resoluciones normativas que dicte la Caja de Previsión Social para el Personal del Banco de La Pampa, deberán conformarse a lo establecido en la Ley Nacional Nº 24.241, o la norma que la reemplace, y asegurando uniformidad en los criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguarda de los derechos de los afiliados. A estos efectos, la Caja podrá solicitar directamente la asistencia de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación o la colaboración de la ANSES, en su caso, u organismos que las sustituyan, respectivamente, y recabar la colaboración de las autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales.
Artículo 12.- La invalidez total y transitoria, que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva de ésta, no dará derecho a la jubilación por invalidez.
Artículo 13.- La jubilación por invalidez se otorgará con carácter provisional, quedando la Caja de Previsión Social para el Personal del Banco de La Pampa facultada para concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que establezca. La negativa del beneficiario a someterse a las revisiones que se dispongan, dará lugar a la suspensión del beneficio.
El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviera cincuenta 50 o más años de edad y hubiera percibido la prestación por lo

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Boletín Oficial de la Pcia. de La Pampa del 8/7/2004

TitleBoletín Oficial de la Provincia de La Pampa

CountryArgentina

Date08/07/2004

Page count36

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