Boletín Oficial de la Pcia. de La Pampa del 18/5/2001

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Pampa

BOLETIN OFICIAL N 2423

Santa Rosa, 18 de Mayo de 2001

Artículo 4.- Exclúyese de los beneficios de la presente, al personal amparado por la Ley 1124, para el personal docente.Artículo 5.- Los beneficios instituidos por esta Ley, serán operativos a partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de la presente.Artículo 6.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, será imputado a las partidas de personal del presupuesto vigente.
Artículo 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil uno.Dr. Heriberto Eloy Mediza, Presidente, H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.- Dr. Estéban Javier Paz, Secretario Legislativo, H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.EXPEDIENTE N 3.526/01.-

Pág. n719

Por Tanto:
Téngase por LEY de la Provincia. Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.DECRETO N 614.Dr. Rubén Hugo Marín, Gobernador de La Pampa.- Dr.
César Horacio Ballari, Ministro de Gobierno y Justicia.- Sra. Marta Elena Cardoso, Ministro de Bienestar Social.- Prof. Miguel Angel Tanos, Ministro de Cultura y Educación.- Ing. Néstor Alcala, Ministro de la Producción.- C.P.N. Ernesto Osvaldo Franco, Ministro de Hacienda y Finanzas.ASESORIA LETRADA DE GOBIERNO: 16 de Abril de 2001.Registrada la presente Ley, bajo el número UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO 1.925.Dr. Pablo Luis Langlois, Abogado, Asesor Letrado de Gobierno de la Provincia de La Pampa.-

SANTA ROSA, 16 de Abril de 2001.-

LEY N 1929: PROHIBICION DE VENTA MINORISTA A MENORES DE 21 AÑOS DE EDAD
DE PEGAMENTOS O ADHESIVOS QUE CONTENGAN TOLUENO Y/O
DERIVADOS Y/O SUSTITUTOS Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.- Queda absolutamente prohibida la venta en comercios minoristas, la distribución o entrega a terceros a título gratuito así como en la vía pública por vendedores ambulantes, de productos denominados pegamentos o adhesivos que contengan en su fórmula química el solvente tolueno y/o derivados y/o sus sustitutos que provoquen alteraciones al sistema nerviosos central.Artículo 2.- Dichos productos únicamente se podrán vender en ferreterías, pinturerías, y/o corralones a personas mayores de veintiún 21 años de edad, quedando absolutamente prohibido su expendio a menores de edad. Aún cuando la compra se realice en favor de un comerciante registrado es necesario para tal fin tener la mayoría de edad.Artículo 3.- El comerciante habilitado al efecto para la venta de estos productos deberá confeccionar comprobante por duplicado que consignará: identidad y datos personales del comprador y destino del producto adquirido.Artículo 4.- El órgano de aplicación confeccionará un listado de los negocios autorizados para la venta de los productos incluidos en esta Ley y los publicará periódicamente en los órganos de difusión de la Provincia.-

Artículo 5.- Las infracciones a esta Ley o a su reglamentación cometidas en el territorio provincial serán sancionadas con las siguientes penas:
a En los casos de ventas en los lugares no autorizados, se procederá al decomiso de la mercadería y a la aplicación de una pena de multa de mil quinientos pesos $ 1.500 o arresto de hasta sesenta 60 días;
b En los casos de los comercios autorizados que no cumplan con las prescripciones enunciadas en los artículos 2 y 3 de la presente Ley, se le aplicará pena de multa idéntica a la del inciso a por cada infracción que se verifique; y c En caso de reincidencia se aplicarán las prescripciones de los artículos 29 y 30 del Código de Faltas Provincial.
Artículo 6.- Será autoridad de aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Gobierno y Justicia.
Artículo 7.- La autoridad de aplicación deberá informar fehacientemente a las Cámaras de Comercio y a la Comunidad Provincial en su conjunto, sobre los alcances de la presente Ley.
Artículo 8.- Las Municipalidades dentro de su ámbito son invitadas a adherir a la presente Ley, y fijar las normas que sean convenientes para coordinar más eficientemente estas acciones.
Artículo 9.- Los fondos obtenidos por la aplicación de estas multas engrosarán una cuenta especial del Banco de la Provincia de La Pampa, que el Gobierno de la Provincia conjuntamente con los organismos competentes aplicará a la ayuda de los jóvenes con problemas de adicción a las drogas, así

About this edition

Boletín Oficial de la Pcia. de La Pampa del 18/5/2001

TitleBoletín Oficial de la Provincia de La Pampa

CountryArgentina

Date18/05/2001

Page count54

Edition count919

First edition09/06/2000

Last issue30/12/2020

Download this edition

Other editions

<<<Mayo 2001>>>
DLMMJVS
12345
6789101112
13141516171819
20212223242526
2728293031