Boletín Oficial de la Pcia. de La Pampa del 26/1/2001

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Pampa

BOLETIN OFICIAL n 2407

Santa Rosa, 26 de Enero de 2001

Artículo 3.- Todo residuo peligroso proveniente de otros países, queda sujeto a la reglamentación nacional, en coordinación con la Autoridad de Aplicación del presente, si correspondiera en virtud a lo establecido por el Artículo 41
de la Constitución Nacional.
CAPITULO II - DEL REGISTRO DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS
PELIGROSOS.
Artículo 4.- Los titulares de las actividades consignadas en el Artículo 1 de la Ley N 24051, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, deberán inscribirse en el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, que llevará cronológicamente la Autoridad de Aplicación, asentando en el mismo la inscripción, renovación y solicitud de bajas pertinentes.
En relación a lo reglamentado en el Artículo 14, la Autoridad de Aplicación procederá a categorizar a los generadores de Residuos Peligrosos haciendo cumplir a cada uno las obligaciones que imparte la Ley N
24051, en correspondencia con el grado de peligrosidad de los residuos.
La Autoridad de Aplicación habilitará, en un plazo no mayor de ciento veinte 120 días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento, el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos.
Artículo 5.- Los titulares de las actividades consignadas en el Artículo 1 de la Ley N 24051, deben tramitar su inscripción en el Registro indicado en el Artículo 4 de este Reglamento y cumplir sus requisitos, como condición previa para obtener el Certificado Ambiental Anual.
Dicho Certificado será el instrumento administrativo por el cual se habilitará a los generadores, transportistas y operadores para la manipulación, tratamiento, transporte y disposición de los residuos peligrosos.
El Certificado Ambiental Anual se extenderá referido exclusivamente al proceso industrial o sistema declarado para su obtención. Cualquier modificación que se produzca en el proceso, debe ser informada a la Autoridad de Aplicación, quien en caso de existir objeciones, decidirá si la modificación introducida es ambientalmente correcta o no. En el supuesto que no se acate la objeción o que se haga una modificación sin autorización previa, se aplicarán progresivamente las sanciones establecidas en los incisos a, b, c y d del artículo 49 de la Ley N 24051, hasta que los responsables se ajusten a las indicaciones que se les formulasen.
Las variaciones que se proyecten en los procesos, ya sea por cambios en la tecnología aplicada, en las instalaciones depuradoras, en la carga o en la descarga, o en el transporte, o en los productos finales obtenidos o tratamiento de residuos peligrosos, respecto de lo que está autorizado, serán informados a la Autoridad de Aplicación, en un plazo no mayor de cinco 5 días hábiles, antes de su efectiva concreción.
Cuando la industria, empresa de transporte, planta de tratamiento o disposición final, no sufran
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modificaciones de proceso, los responsables se limitarán a informar dicha circunstancia a la Autoridad de Aplicación en el momento en que deban renovar su Certificado Anual.
Artículo 6.- La Autoridad de Aplicación procederá a evaluar la información y los datos otorgados y si estos cumplen con todo lo exigido, expedirá el correspondiente certificado dentro de los noventa días corridos, contados desde la fecha de presentación de la totalidad de los requisitos solicitados.
Vencido el plazo establecido, si la Autoridad de Aplicación no se hubiera expedido, se considerará que el pedido ha sido denegado.
Artículo 7.- El Certificado Ambiental Anual, se otorgará por Disposición de la Autoridad de Aplicación, quien establecerá los procedimientos internos a los que deberá ajustarse.
El otorgamiento de los primeros Certificados Ambientales a industrias ya existentes, quedará supeditado al cumplimiento de lo establecido por el Artículo 8 de la Ley N 24051.
Artículo 8.- Las industrias generadoras, plantas de tratamiento, disposición final y transporte de residuos peligrosos que se lleven a cabo deberán obtener el Certificado Ambiental dentro de los ciento ochenta 180 días contados a partir de la apertura del Registro.
Transcurrido ese lapso, no se habilitarán, ni se permitirá el funcionamiento de las instalaciones de ningún establecimiento, hasta que cumplan con los requisitos exigidos por la Autoridad de Aplicación, la que podrá, por única vez, prorrogar el plazo según lo prevé el Artículo 8 de la Ley N 24051.
La Autoridad de Aplicación publicará mediante edictos, los plazos otorgados a los obligados a inscribirse en el registro, quienes deberán presentar la documentación requerida para obtener la inscripción.
La Autoridad de Aplicación establecerá un cronograma por rubro, actividad, zona geográfica y otros datos que estime necesarios, con el objeto de facilitar el ordenamiento administrativo y la fiscalización correspondiente.
Artículo 9.- La Autoridad de Aplicación está facultada para rechazar la solicitud de inscripción en el Registro, suspender, cancelar e inhabilitar la misma, cuando la información técnica de que disponga, le permita suponer que podrían existir situaciones posibles de sanción en los términos del Capítulo VIII
artículos 49 a 54 de la Ley N 24051.
En todos los casos regirá lo dispuesto en el artículo 9
de la Ley n 24051.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para actuar de oficio, inscribiendo y haciendo cumplir las obligaciones legales y reglamentarias, aún cuando los generadores, transportistas y/o plantas de disposición de residuos peligrosos no hubieran cumplido con la inscripción en los respectivos registros y, en consecuencia, no cuenten con el certificado correspondiente.
Artículo 10.- De la Ley N 24051 sin reglamentar.

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Boletín Oficial de la Pcia. de La Pampa del 26/1/2001

TitleBoletín Oficial de la Provincia de La Pampa

CountryArgentina

Date26/01/2001

Page count57

Edition count919

First edition09/06/2000

Last issue30/12/2020

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