Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy del 10/8/2018

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy

Agosto, 10 de 2018.-

Boletín Oficial Nº 89

LEYES, DECRETOS Y RESOLUCIONES
LEGISLATURA DE JUJUY
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N 6077
"CREACIÓN
DEL
SISTEMA
SOLIDARIO
PROVINCIAL
DE
CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS"
CAPITULO I
Disposiciones Generales ARTÍCULO 1.- Objeto: La presente Ley tiene por objeto la Creación del Sistema Solidario Provincial de Construcción de Viviendas, con el fin de asegurar, para las generaciones presentes y futuras, la titularización, la asignación de recursos económicos y las herramientas financieras necesarias para garantizar el derecho constitucional de acceso a la vivienda en todo el territorio de la provincia.ARTÍCULO 2.- Objetivos: Son objetivos de la presente Ley:
a Promover la implementación de nuevas políticas públicas que transformen positivamente el abordaje, planificación y solución de las necesidades habitacionales de la provincia.b Consolidar el derecho real de dominio a favor de los beneficiarios de las viviendas adjudicadas y/o a adjudicarse por el estado provincial, mediante el otorgamiento de las respectivas escrituras traslativas de dominio.c Sistematizar, unificar y modernizar los términos y condiciones económicas vinculados a los planes y programas provinciales de construcción de viviendas ejecutados y/o a ejecutarse en el territorio provincial, incluyendo la determinación del precio de las viviendas construidas y/o a construirse, cancelación de deudas existentes y métodos de financiación, entre otros conceptos, ello sobre la base de los principios de solidaridad colectiva intergeneracional y sostenibilidad económica, subyacentes en el derecho social constitucional de acceso a la vivienda.d Establecer los mecanismos y herramientas económico-financieras que permitan al Estado Provincial potenciar y multiplicar los planes y programas de construcción de viviendas y, con ello, las posibilidades actuales y futuras de acceso a la vivienda para los ciudadanos de la provincia.ARTÍCULO 3.- Componentes del Sistema Solidario Provincial de Construcción de Viviendas: El Sistema Solidario Provincial de Construcción de Viviendas está conformado por tres componentes, los que son desarrollados en forma particular en los Capítulos II, III y IV de la presente Ley:
a Régimen de titularización de viviendas: El que tiene por objeto la regularización y normalización de los trámites de escrituración de unidades habitacionales construidas y adjudicadas por el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy, con el fin de garantizar la real consagración del derecho de propiedad a favor de los beneficiarios.b Régimen de determinación del precio en las escrituras traslativas y su financiación: El que tiene por objeto establecer las metodologías de determinación de los precios en las escrituras traslativas de dominio y su financiación, a través de facilidades de pago, elementos estos fundamentales para posibilitar la continuidad y perfeccionamiento de la actividad estatal en materia de implementación de nuevos planes y programas de construcción de viviendas, sobre la base del principio de solidaridad colectiva intergeneracional, equidad y sostenibilidad económica del sistema.c Régimen de herramientas económico-financieras: El que tiene por objeto facultar al Poder Ejecutivo Provincial para hacer uso de una variedad de herramientas económicas y financieras que tienen por objeto especifico lograr el perfeccionamiento en la gestión y administración de los componentes económicos del sistema y la obtención de fondos destinados en forma exclusiva y excluyente a erradicar el déficit habitacional a través de la ejecución de nuevos planes y programas de construcción de viviendas en la provincia, multiplicando las posibilidades actuales y futuras de acceso a la vivienda para todos los habitantes de la provincia.ARTÍCULO 4.- Autoridad de Aplicación: El Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy IVUJ es Autoridad de Aplicación de la presente Ley.CAPÍTULO II
Titularización de viviendas ARTÍCULO 5.- Creación: Crease el Régimen de Titularización de las Viviendas construidas en jurisdicción provincial a través de planes y programas ejecutados por el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy IVUJ, el que se regirá por las disposiciones contenidas en el presente Capítulo y las demás normas concordantes contenidas en la presente LeyARTÍCULO 6.- Beneficiarios: Podrán acceder al Régimen que establece el presente capítulo:
a Todas aquellas personas que por cualquier acto jurídico-administrativo emanado del Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy IVUJ se encuentren habitando una vivienda construida mediante planes y programas ejecutados por éste.b Todas aquellas personas que a la fecha de sanción de la presente Ley se encuentren ocupando una vivienda construida mediante planes y/o programas ejecutados por el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy IVUJ y no cuenten con acto jurídico/administrativo emanado del mismo, siempre que reúnan todas las siguientes condiciones:
I. Que la ocupación tenga el carácter de vivienda única, familiar y permanente.II. Que se constate que dicha ocupación tiene una antigedad ininterrumpida de más de dos 2 años, computados desde la fecha de sanción de la presente Ley, quedando facultada la Autoridad de Aplicación a establecer excepciones en cada caso concreto.III. Que los ocupantes asuman su carácter de adjudicatarios y las obligaciones que ello conlleva, tomando a su cargo la obligación de abonar el precio que determine la Autoridad de Aplicación como valor de la vivienda, de conformidad con los
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mecanismos que al respecto establece la presente Ley.ARTÍCULO 7.- Exclusión: Quedan excluidos del presente Régimen de Titularización:
a Las personas que sean beneficiarias de otra vivienda construida por el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy IVUJ.b Las personas que no habiten efectivamente el inmueble.c Las personas que figuren como titulares de otro/s inmueble/s utilizables como vivienda única, familiar y permanente, adquiridos con posterioridad a la adjudicación que pretenden regularizar, en los términos que establezca la reglamentación de la presente Ley.d Las personas que adeuden más de dos 2 cuotas y no adhieran a las propuestas de refinanciación que dispone la presente Ley, los que en ese caso serán susceptibles de desadjudicación y desalojo.ARTÍCULO 8.- Interrupción de ocupación no atribuible al beneficiario: En caso de que la interrupción de la habitación del inmueble sea consecuencia de un hecho ilícito penalmente punible, atribuible a un tercero y debidamente denunciado en su momento, la Autoridad de Aplicación podrá considerar tal situación y posibilitar la inclusión del beneficiario en el régimen que prevé el presente capítulo, en los términos que establezca la reglamentación de la presente Ley.ARTÍCULO 9.- Procedimiento de Titularización: La Autoridad de Aplicación implementará una convocatoria dirigida a todos y cada uno de los sujetos alcanzados por la presente Ley, cuyo término no podrá exceder de tres 3 meses y deberá ser ampliamente difundida a nivel provincial, a los fines de garantizar el derecho de información de los destinatarios de la misma. Dicha convocatoria tendrá el carácter de notificación para que los beneficiarios concurran a cumplir con la obligación de escriturar sus respectivas unidades habitacionales, de conformidad con el siguiente procedimiento:
a Se habilitarán diferentes unidades de recepción de trámites de escrituración en el territorio de la provincia, donde los beneficiarios podrán concurrir a completar la escrituración de sus respectivas viviendas.b En caso de que los beneficiarios no concurran a la convocatoria implementada en el plazo establecido, la Autoridad de Aplicación iniciará un mecanismo de escrituración de oficio, el que tendrá el siguiente trámite:
I. La Autoridad de Aplicación entregará a los beneficiarios una copia del proyecto de escritura a celebrarse, a efectos de que éstos, en un plazo perentorio de veinte 20 días corridos, verifiquen su contenido con relación al precio total de la vivienda, saldo pendiente de pago, modificaciones en los montos y plazos financiación y/o refinanciación, en los términos que establece la presente Ley y demás normativa aplicable.II. A tales efectos, la Autoridad de Aplicación establecerá un procedimiento de recepción de reclamos y de oposición en favor de los beneficiarios, para salvaguardar los derechos de los mismos en caso de vulneración de algunas de las condiciones establecidas en la presente Ley y demás normativa vigente, en lo referido a diferencias de criterio respecto del monto total de la vivienda, saldo pendiente de pago, número de cuotas y términos de la refinanciación a incluirse en las respectivas escrituras.III. Manifestada la conformidad del beneficiario con los términos de la escritura traslativa de dominio propuesta, se procederá a la firma de la misma en un plazo no mayor de treinta 30 días corridos.IV. Los beneficiarios que no cumplieren con el procedimiento establecido perderán los derechos derivados de la adjudicación y los que establece el presente régimen, quedando en lo sucesivo en calidad de intrusos.V. Ante ese supuesto, la Autoridad de Aplicación notificará al beneficiario la modificación de su situación jurídica y lo intimará, por un término perentorio de cinco 5 días hábiles, a cumplir con su obligación de escriturar, bajo apercibimiento de iniciar los procedimientos administrativos y/o judiciales pertinentes a efectos de obtener el desalojo de la vivienda.ARTÍCULO 10.- Constitución de hipotecas: A los fines de garantizar la regularización de la situación dominial y el principio de solidaridad colectiva intergeneracional que informa la presente Ley, todos los instrumentos de escrituración deberán incluir la constitución de hipoteca sobre el valor de la vivienda, en los términos y bajo las formas previstas en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la constitución, inscripción y desafectación de la garantía hipotecaria. Asimismo, se podrá incluir en el acto de escrituración la contratación de seguros.ARTÍCULO 11.- Cronograma de escrituración: La Autoridad de Aplicación determinará los cronogramas de escrituraciones, tomando en consideración criterios de eficiencia en el procedimiento de titularización establecido en el Artículo 9 de la presente Ley y los antecedentes de cada conjunto habitacional, entre otros aspectos que sean relevantes a los fines de cumplir de forma adecuada con los objetivos que establece el presente Capítulo.ARTÍCULO 12.- Pretensiones superpuestas: En el supuesto que para una misma vivienda se presentare más de un beneficiario invocando su derecho sobre la misma, la Autoridad de Aplicación resolverá la situación de conformidad con los estándares de legalidad contenidos en la presente Ley, en los términos que establezca la reglamentación de la misma.ARTÍCULO 13.- Facultades excepcionales del Poder Ejecutivo Provincial:
Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer la excepción al cumplimiento de requisitos, formalidades y/o exigencias que puedan derivarse de la aplicación de leyes provinciales, decretos u ordenanzas municipales a los fines de posibilitar, con la mayor agilidad posible, el procedimiento de titularización que establece la presente Ley.ARTÍCULO 14.- Utilización de los planos de obra como planos definitivos: En los edificios construidos bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, cuando no se cuente con el final de obra correspondiente ni con los planos definitivos, se utilizarán los planos de obra como planos definitivos, los que, así serán inscriptos en el Registro Inmobiliario de la Dirección Provincial de Inmuebles, a fin de posibilitar el otorgamiento de las escrituras y la aprobación de los Reglamentos de Copropiedad y Administración.ARTÍCULO 15.- Deudas por saldo de precio, deudas fiscales o de servicios públicos: La existencia de saldo de precio, deudas fiscales o provenientes del uso y
Gobierno de JUJUY
Unión, Paz y Trabajo

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Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy del 10/8/2018

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Jujuy

CountryArgentina

Date10/08/2018

Page count16

Edition count1247

First edition10/01/2018

Last issue09/08/2024

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