Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 10/7/2019

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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BOLETIN OFICIAL

Que de la denuncia de fs. 6 surge que. el denunciante manifestó que en fecha 08/11/2012 viajó desde Retiro con destino a la ciudad de Gualeguay a bordo de un micro de Empresa San José S.A. según copia de boleto de fs. 06. Al arribar a destino y disponerse a retirar de la baulera del micro su equipaje, advirtió que el mismo no se encontraba allí. Al comunicar esto a los choferes, le indicaron que al salir de la Terminal de Ómnibus de Retiro advirtieron que dos 2
personas desconocidas abrieron la baulero del micro y sustrajeron equipaje, por lo cual la empresa no podía hacerse cargo de dicho infortunio. La denunciante solicitó que la empresa se haga cargo del hecho acaecido y se reconozca el valor de sus pertenencias;
Que a fs. 15 obra acta de audiencia de fecha 23/11/12 a la cual concurrieron la denunciante y representante de la Empresa San José S.A. quien manifestó que según Decreto 878/76 de la CNRT el monto que asigna al seguro por pérdida de equipaje es de pesos dos mil ochocientos ochenta y tres $ 2.883,10 lo cual es negado por la reclamante quien estima que el valor de su equipaje es superior, solicitando continúen las actuaciones; y Que fracasada la instancia conciliatoria, la Dirección General de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la Provincia de Entre Ríos procedió a fs. 18 a imputar a Empresa San José S.A. presunta infracción al Art. 19 de la Ley Nac. Nac. Nº 24.240 notificando a la sumariada a fin que formalice su descargo; y Que la sumariada no efectuó descargo ni ofreció prueba alguna;
y Que a fs. 21/22 obra dictamen legal aconsejando la imposición de una sanción; y Que el Artículo 19de la Ley Nac. N24240 prescribe: Modalidades de la Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos; y Que se debe tener presente lo normado por el Art. 6 Inc. f de la Ley Prov. 8973 que expresa Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de pruebas solamente se concederá el recurso de reconsideración. Es decir que de la norma citada surge la carga de controvertir los hechos y ofrecer pruebas en consecuencia; y Que por su parte el párrafo 3 del Art. 53 de la Ley 24240, consagra la carga probatoria en cabeza del proveedor de bienes y servicios, es decir la obligación de aportar al presente proceso todas las pruebas obrantes en su poder. Esta obligación es impuesta por ley al proveedor de, bienes y servicios, es decir al sumariado; y Que el sumariado no ha controvertido el hecho imputado encuadrado en el Art. 19 de la Ley Nac. N 24240, consistente en que el denunciante adquirió un pasaje para viajar desde Retiro, Bs. As., hasta Gualeguay, siendo la fecha de viaje el día 08/11/12 a las 17:00
hs., asiento N 13, pasaje N 25749185. Abonó por el mismo la suma de pesos ciento tres $ 103. Se formula denuncia en razón de que luego de bajar del micro y al intentar retirar su bolso, no lo encuentra.
El chofer le informó que ala salida de Retiro, él y su compañero vieron que unos personas robaban dos 2 bolsos y se dirigieron a la villa, por lo que supone que uno era el suyo; y Que tengo por acreditada la relación de consumo, en virtud de la prueba obrante en estas actuaciones y la falta de controversión del hecho imputado; y Que sumado a la circunstancia de que el sumariado no ha controvertido el hecho imputado, tengo que tampoco ha acompañado prueba alguna que acredite lo contrario, siendo que su obligación accesoria a la del traslado del consumidor, también consistía en trasladar el. equipaje del mismo y llevarlo a destino, derivando de la misma la obligación de probar su cumplimiento. Ello sumado a lo normado por el Art. 53 parr. 3es carga del proveedor de bienes y servicios arrimar al proceso toda la prueba obrante en su poder; y Que hasta aquí existen indicios suficientes que constituyen prueba del incumplimiento del Art. 19 de la Ley Nac. N 24240; y Que el ofrecimiento realizado por el sumariado en oportunidad de la audiencia, de ningún modo importa un medio legal suficiente para impedir la imposición de una sanción pues la transgresión de la norma imputada ha quedado acreditada; y Que cabe señalar que las normas de la Ley 24240 se corresponden con las denominadas infracciones formales ya que lo que sanciona la Ley de Defensa del Consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario-consumidor. Se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto, sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley, sin que pueda ser causa atenuan-

Paraná, miércoles 10 de julio de 2019

te, en principio, el hecho de que las partes en juego hayan arribado a un acuerdo conciliatorio posterior a la oportunidad procesal prevista en la propia ley; y Que al respecto la jurisprudencia tiene dicho que Las infracciones formales no requieren la producción de ningún resultado o evento extraño a la acción misma del sujeto para su configuración.
son los ilícitos denominados de pura acción u omisión. Su apreciación es objetiva. Se configura por la simple omisión, que basta, por sí misma, para violar las normas. CNACAF. Sala 2, in re Ford Argentina S.A. v. Secretaría de Comercio e Inversiones - disposición DNCI. 364/1999", de fecha 2/11/2000; y Que en consecuencia se debe tener presente que el bien jurídico protegido por la Ley N 24240 es la protección del consumidor y el mismo se encuentra violado en las presentes actuaciones por el sumariado por infracción a los Artículos 4 y 19 de la Ley Nacional 24240, su Decreto Reglamentario y Ley Provincial N
8973, por lo que la sumariada se ha hecho posible dé la sanción de multa prevista en el Artículo 47 Inc. b de ese texto, la cual se gradúa según las circunstancias de los casos y las pautas indicadas en el Artículo 49 de dicha normativa; y Que a los efectos sancionatorios debemos aplicar al presente caso los parámetros fijados por el Artículo 49 de la Ley Nacional 24240. Así debemos tener presente que el denunciante en el presente caso en, cuestión, transgredió normas del citado cuerpo legal. A la vez, no debemos perder de vista que el sumariado al violar las normas legales señaladas, produjo un perjuicio de índole patrimonial en perjuicio del consumidor; y Que el Artículo 47 de la Ley Nacional 24240 establece como parámetro para la sanción de multa un mínimo de pesos cien $
100 y un máximo de pesos cinco millones $ 5.000.000; y Que la presente resolución se dicta en el marco de lo normado del Artículo 42 de la Constitución Nacional, Ley Nacional 24240, y Leyes Provinciales 8973 y 7060;
Por ello;
El Director General de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial R E S U E L V E :
Art. 1.- Aplicar a Empresa San José S.A .. una sanción de multa de pesos treinta mil $ 30.000,00, por infracción al Artículo 19
de la Ley Nacional 24240 en las presentes actuaciones deacuerdo a los argumentos expuestos en los considerandos de la presente.Art. 2.- La multa impuesta precedentemente deberá ser abonada en el plazo de diez 10 días hábiles a partir de la fecha de notificación mediante depósito en la Cuenta Corriente Nº 90255/7
Dirección de Administración - Secretaría de la Producción, abierta en la Sucursal Paraná Centro del Nuevo Banco de Entre Ríos S.A., debiendo acreditarse dicho pago en el expediente.Art. 3.- La sumariada debe publicar la parte dispositivo de la presente a su costa de acuerdo a lo establecido en el Artículo 47, in fine de la Ley 24240, debiendo acreditar dicha publicación en el expediente en el plazo de cinco 5 días hábiles.Art. 4.- Comunicar, publicar y archivar.Carlos G. Ramos
SECCION JUDICIAL
SUCESORIOS
ANTERIORES

PARANA
La Sra. Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N 6 de la ciudad de Paraná, Dra. Silvina Andrea Rufanacht, Secretaría N6 de la Dra. Silvina M. Lanzi, en los autos caratulados Tarabini Cándido; Vallejo Elena María s/ Sucesorio ab intestato, Expte. N 13196, cita y emplaza por el término de treinta 30 días a herederos y acreedores de CANDIDO TARABINI, L.E. N 5.948.740, y ELENA MARIA VALLEJO, DNI N F
5.350.535, vecinos que fueran del Departamento Paraná, fallecidos en Paraná, respectivamente, en fecha 20.04.2000 y 18.01.2012. Publíquese por tres días.
Paraná, 28 de junio de 2019 Silvina M. Lanzi, secretaria.
F.C. 04-00002765 3 v./10.7.19
La Sra. Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Paraná, Dra. Gabriela R.
Sione, Secretaría Nº 2, en los autos caratulados Gariboldi Miguel Fernando s/ Sucesorio ab intestato, Expte. Nº 18175, cita y

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 10/7/2019

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date10/07/2019

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First edition01/12/2003

Last issue10/07/2024

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