Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 21/10/2013

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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BOLETIN OFICIAL

texto único y ordenado de la Ley N 5140 de Administración Financiera de los Bienes del Estado y sus modificatorias, incluida la Ley N
8964, concordante con el artículo N 142, punto 11, apartado b del Decreto N 795/96 de Reglamentación de Contrataciones del Estado, y sus modificatorios.
Facultando a la Dirección General del Servicio Administrativo Contable de la Gobernación a abonar a los distintos medios las sumas respectivas conforme se detalla en anexo adjunto, previa presentación de las facturas debidamente conformadas, certificación de la publicidad emitida y presentación del certificado de libre deuda vigente de ATER.
DECRETO Nº 2563 MCyC
Paraná, 6 de agosto de 2013
Adscribiendo al Honorable Tribunal Electoral de Entre Ríos a la Agente Liliana Patricia González, DNI N 12.133.125, Legajo N 60.919, personal dependiente de la Secretaría de Cultura del Ministerio de Cultura y Comunicación, a partir de la fecha del presente decreto ya que la presente gestión encuadra en lo normado por los artículos N 36 inc. C y 39 de la Ley 9755, modificada por Ley 9811, ya que a fs.
08/09, la Dirección general de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Cultura y Comunicación ha efectuado dictamen de competencia.

MINISTERIO DE EDUCACION, DEPORTES Y PREVENCION DE
ADICCIONES
DECRETO Nº 2605 MEDyPA
Paraná, 7 de agosto de 2013
Aprobando los pliegos de condiciones particulares y generales, confeccionados por la Unidad Central de Contrataciones, que regirán la licitación pública que se autoriza, los que adjuntos forman parte del presente.
Autorizando a la Unidad Central de Contrataciones del Estado a efectuar un llamado a licitación pública, para la adquisición de la indumentaria deportiva detallada en los pliegos aprobados en el punto anterior, los que se utilizarán en los Juegos Evita, Final Provincial Abuelos en Acción, Juegos de la Región Centro y Final Nacional Juegos Evita, según lo informado en autos.
Encuadrando la presente gestión en el artículo 26 Inc. a de la Ley N 5140 t.u.o. por Decreto N 404/95 MOSP y sus modificatorios incluida la Ley N 8964 y sus concordantes artículos 6 y 7 incisos 1 y 9 al 104 y 13
del Decreto Nº 795/96 MEOSP, Reglamentario de las Contrataciones del Estado y sus modificatorios.
DECRETO Nº 2606 MEDyPA
DESESTIMANDO RECURSO
Paraná, 7 de agosto de 2013
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por los señores Marta Esmeralda Riquelme, Mario Gustavo Balbi y Raúl Alberto Díaz, contra la Resolución N 0894 CGE de fecha 22 de marzo de 2012; y CONSIDERANDO:
Que por la misma se aprueban y dan por finalizados los sumarios administrativos, mandados a instruir por Resolución N 3562/09
CGE a los señores Mario Gustavo Balbi, Silvia Noemí Garcilazo, María Luisa Obeid, Raúl Alberto Díaz y Marta Esmeralda Riquelme, con motivo de la investigación de los hechos producidos en la Escuela Primaria Nº 52 José Ruperto Pérez de Jornada Completa con anexo Albergue del Departamento Victoria, en la que los recurrentes se encontraban prestando servicios al momento de los mismos; y Que ha tomado intervención Fiscalía de Estado de la Provincia de Entre Ríos emitiendo Dictamen N 0236/13, señalando que el recurso de apelación jerárquica incoado por los agentes Riquelme, Balbi y Díaz, de acuerdo con las constancias obrantes en las presentes
actuaciones ha sido presentado dentro del plazo estipulado por el artículo 62 de la Ley N
7060, por lo que debe declararse su admisibilidad formal, correspondiendo ingresar al tratamiento del fondo de la cuestión, sin perjuicio del tratamiento que se haga de las pretensiones individuales que el mismo contiene o de las que han sido viabilizadas mediante otros procedimientos de manera individual, sobre las que dicha Fiscalía manifiesta que se expedirá en ocasión de su tratamiento particular; y Que se interpone el presente recurso de apelación jerárquica contra la Resolución N
0894/12 CGE por la que en su artículo 2 se dispuso aplicar la medida sancionatoria de cesantía al señor Balbi con la correspondiente baja de trece 13 puntos en su concepto profesional del año 2009 en el cargo de Maestro de Grado, titular de la Escuela Normal Nivel Primaria del Departamento Victoria y en todo otro cargo que tenga dependencia del Consejo General de Educación. En cuanto a los agentes Díaz y Riquelme, en los artículos 6 y 7 se dispone la medida sancionatoria de postergación de ascenso, con la correspondiente baja de veinte 20 puntos en su concepto anual profesional del año 2009 en los cargos que desempeñan en la Escuela Primaria N 52
José R. Pérez del Departamento Victoria, según lo establece el artículo 61 inciso f del Estatuto del Docente Entrerriano, por encontrar incursa las conductas de aquellos en violación del artículo 6 incisos a, d, f y g del Decreto Ley Nº 155/62 IF; y Que Fiscalía de Estado señala que el primer planteo de los recurrentes se dirige a sancionar con nulidad la actividad desplegada por considerar que la oficial sumariante no aceptó formalmente el cargo y que por ello no quedó definitivamente investida en tal calidad, pretendiendo atacar de insanablemente nulo todo lo actuado, al haberse presuntamente afectado el principio de legalidad y la seguridad del administrado. Que dicho acto de aceptación es el promotor por excelencia sin el cual la sumariante no tiene la calidad de funcionaria pública; y Que respecto de ello el mencionado órgano en concordancia con lo dictaminado por el Departamento Asuntos Legales del Consejo General de Educación en fecha 12 de junio de 2012, concluye en la absoluta extemporaneidad del planteo de nulidad descripto, dado que el sumario no sólo se ha desarrollado sino que ha concluido con la participación de los interesados en todas y cada una de las etapas pertinentes, sin que se haya efectuado reserva o impugnación alguna referida ó la presunta irregularidad alegada; y Que sin perjuicio de la manifiesta extemporaneidad, que habilitaría a no ingresar al tratamiento del fondo de la cuestión, resulta necesario expresar, en subsidio, que la pretensión nulificante no posee sustento fáctico, pero tampoco jurídico, toda vez que a fojas 429 obra resolución de designación y a continuación, a fojas 430, la agente designada por autoridad competente como instructora sumariante se aboca a la misión encomendada en el sumario por lo que aún si les asistiera razón a los recurrentes sobre la inexistencia de aceptación formal, en última instancia se trataría de una aceptación tácita que ha surtido plenamente efectos jurídicos, que además han sido tolerados y consentidos por los destinatarios de la investigación; y Que los recurrentes no han impugnado la presunta irregularidad a través de los remedios recursivos previstos en los artículos 72 a 76
del Decreto N 2/70 SGG y sus modificatorios, vigente por Decreto N 2840/07 GOB, de aplicación al procedimiento sumarial; y Que han intervenido con sus abogados defensores, en consecuencia han dejado fenecido los plazos para cuestionar el acto de abocamiento de la instructora sumariante el que es ajustado a derecho y plenamente legítimo; y Que Fiscalía de Estado manifiesta que el segundo agravio expuesto se vincula con la presunta omisión de la Administración de aplicar la ley más benigna, que estaría, según
Paraná, lunes 21 de octubre de 2013
sostienen, representada por la Resolución N
2274/11 CGE, dictada en el marco de una capacitación interna del personal del Consejo General de Educación, relativa a pautas para un eficaz ejercicio de la potestad disciplinaria y que establece una especie de protocolo de actuación según los casos para los funcionarios competentes; y Que dicho agravio también debe ser desestimado, sin necesidad de efectuar disquisiciones teóricas respecto de la aplicabilidad del principio a la potestad sancionatoria del Estado. Existe un impedimento fundamental para la admisibilidad del planteo y es que no se invoca con claridad cuál es el precepto concreto que debería haber sido aplicado y mucho menos se acredita por los recurrentes cuál es el tratamiento beneficioso del que ilegítimamente se los habría privado. Dicho de otro modo, no se expresa cuál es el agravio concreto que la falta de aplicación de la Resolución N 2274/11
CGE en cuestión les ha causado, la que como ya se expuso, establece solamente un protocolo de actuación pero de ningún modo regula sobre gravedad de las faltas y/o de las sanciones; y Que Fiscalía de Estado señala que corresponde destacar que constituyen deberes fundamentales de los docentes, el desempeñar con dignidad, eficacia y lealtad las funciones inherentes al cargo, observar una conducta acorde con la función educativa y no desempeñar actividades que afecten la dignidad docente, por lo que la inobservancia de tales deberes, configura claramente una falta disciplinaria grave; máxime si se tiene en cuenta que los recurrentes se desempeñaban en un establecimiento educativo con características especiales -Escuelas de Jornadas Completas con Albergueque posee además de la finalidad específicamente educativa, un propósito tuitivo atendiendo a la situación integral de los alumnos que a él concurren, aprovechando la oportunidad desde el mencionado Organo de Control para efectuar una fuerte recomendación dirigida a que se arbitren los medios necesarios para que los órganos pertinentes efectúen un seguimiento de la situación de los niños y adolescentes involucrados; y Que por ello, si bien la exposición de las razones vinculadas con este agravio es poco precisa, genérica y vaga; debe aclararse que las faltas imputadas y verificadas han sido correctamente tipificadas corno graves y frente a ello la hipótesis del sumario administrativo previo es la de máxima garantía, por ser el procedimiento que por antonomasia permite el más amplio ejercicio del derecho de defensa y eficacia del debido proceso, de ningún modo puede representar un perjuicio en abstracto ni ocasionar un daño a los agentes involucrados; y Que sobre las alegaciones vinculadas a la imputación de los hechos sin supuestamente explicar tiempos, formas y modalidades, violentando su derecho de defensa, pretendiendo sea revocada por su falta de logicidad sic en el análisis de la prueba y faltar a la sana crítica en los funcionarios que la llevaron a cabo, Fiscalía de Estado afirma que el procedimiento no presenta vicios manifiestos de nulidad y/o arbitrariedad ni en el acto de imputación, ni durante el desarrollo de la investigación, ni en la apreciación de la prueba. El principio de congruencia ha sido respetado y se ha garantizado el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa de los recurrentes; y Que en cuanto al presunto vicio de exceso de punición el citado órgano manifiesta que la apreciación de las circunstancias de mérito para la elección de la sanción, en la medida en que ésta se ubique dentro de los extremos permitidos por la norma y no se aprecie manifiestamente irrazonable o desproporcionada, no es sustituible en su núcleo discrecional resultando restrictivo su control de legalidad; y Que teniendo en cuenta la especial naturaleza de los hechos y la responsabilidad confiada a los recurrentes, Fiscalía de Estado considera que las conductas acreditadas han sido razonablemente reprochadas, resultando insuficientes los argumentos tendientes a demostrar

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 21/10/2013

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date21/10/2013

Page count26

Edition count4777

First edition01/12/2003

Last issue28/06/2024

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