Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 3/8/2012

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Nº 25.035 - 142/12

PARANA, viernes 3 de agosto de 2012

GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA
Ministerio de Gobierno y Justicia Ministerio de Educación, Deportes y Prevención de Adicciones Ministerio de Cultura y Comunicación Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas Ministerio de Desarrollo Social Ministerio de Salud Ministerio de Planeamiento, Infraestructura y Servicios Ministerio de Producción Ministerio de Turismo Ministerio de Trabajo Secretaría Gral. y de Relaciones Institucionales de la Gobernación
SECCION ADMINISTRATIVA
MINISTERIO DE GOBIERNO Y
JUSTICIA
DECRETO Nº 679 MGJ
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 27 de marzo de 2012
VISTO:
El recurso interpuesto por el Sargento de Policía Alfredo Fabián Bassin, LP Nº 21.274, MI Nº 20.361.414 contra la Resolución JP Nº 063/11; mediante la cual se le impuso la sanción de veintiún 21 días de arresto, previo sumario administrativo; y CONSIDERANDO:
Que el recurrente plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio;
Que la Ley Nº 5654 aplicable al caso prevé en el artículo 219º, que en los casos en que el Jefe de Policía hubiere dispuesto la sanción podrá recurrirse en única instancia ante el Poder Ejecutivo; por ello, corresponde dar al recurso el tratamiento de recurso de apelación;
Que el funcionario policial fue notificado personalmente del acto sancionatorio el día 25 de abril de 2011, su abogado defensor el 4 de mayo de 2011 y presentó el recurso el 6 de mayo de 2011, en tiempo y forma de acuerdo a lo establecido por el artículo 215 de la Ley Nº 5654/75;
Que mediante Resolución JDGSP Nº 43/09
se dispone la instrucción de sumario administrativo, por la supuesta comisión de falta grave;
Que obran declaración indagatoria y dictamen de la instrucción aconsejando la imposición de veintiún días de arresto;
Que el sumariado efectúa el descargo previsto por el artículo 207º de la Ley 5654; el Consejo de Disciplina aconseja la sanción de veintiún días de arresto y finalmente, por Resolución J.P. 063/11 el Jefe de Policía impone la sanción aconsejada por el Tribunal Disciplinario;
Que el Sr. Bassin, impugna este último acto administrativo interponiendo recurso de apela-

EDICION: 20 Págs. - $ 2,50

D. Sergio Daniel Urribarri D. José Orlando Cáceres Cr. D. Adán Humberto Bahl Dr. D. José Eduardo Lauritto D. Pedro Baez Cr. D. Diego Enrique Valiero D. Carlos Gustavo Ramos Dr. D. Hugo Ramón Cettour Ing. D. Juan Javier García Cr. D. Roberto Emilio Schunk D. Hugo José María Marsó Dr. D. Guillermo Smaldone Dra. Da. Sigrid Elisabeth Kunath
ción en el que expresa como agravios que las cédulas de citación a las juntas médicas no reúnen los requisitos del artículo 153 del Código Procesal Penal y carecen de peso probatorio. Que, las inasistencias se encontraban justificadas con parte de enfermo visados por el médico de policía, que nunca fue citado a Junta Médica y que las veces que concurrió fue por su propia iniciativa. Concluye afirmando que sus inasistencias laborales estaban debidamente amparadas por certificados médicos extendidos por el médico de policía y solicita la restitución de los haberes retenidos;
Que cabe manifestar que el artículo 217 de la Ley Nº 5654 establece que el recurso podrá fundarse en disconformidad con la apreciación de los hechos, la calificación legal de los mismos, la graduación del castigo y el exceso del superior en las facultades disciplinarias;
Que en este caso el impugnante funda el recurso en la disconformidad con la apreciación de la prueba; analizado lo cual y concretamente respecto de las notificaciones obrantes en el sumario, cabe decir que las mismas reúnen los requisitos legales previstos en los artículos 21º y 22º de la ley 7060, normas que resultan aplicables atento a la naturaleza administrativa del trámite;
Que asimismo, en cuanto a la infracción representada por las faltas al servicio injustificadas, es dable advertir que si bien el 6 de agosto de 2009 compareció a Junta Médica, la misma se constituyó porque Bassin se hizo presente en esa fecha sin citación previa;
Que obra dictamen de la Junta Médica, que deja constancia que el agente se presenta sin documentación médica actualizada que respalde su tratamiento y que hace referencia a situaciones laborales con las cuales está disconforme, concluyendo que el órgano técnico en que no se le justifican los días por enfermedad desde la finalización de los días de reposo otorgados el 24 de junio de 2009 el subrayado no es del informe;
Que en tal sentido, en el sumario se comprobó la ausencia a las Juntas Médicas a las que fue convocado y también las faltas injustifica-

das al servicio, ya que este último hecho fue comprobado por la Junta Médica, que no justificó los días de inasistencia por falta de elementos probatorios de la enfermedad, que los debía aportar el funcionario policial;
Que de acuerdo con las constancias de estas actuaciones, el acto administrativo impugnado fue dictado dentro de las facultades que le asisten a la máxima autoridad policial, dentro de los límites legalmente previstos, ajustándose al hecho endilgado, las probanzas producidas realizando una valoración de los mismos ajustada a la sana crítica racional; consecuentemente, también debe rechazarse la solicitud de restitución de haberes retenidos; medida dispuesta en base a normativa vigente;
Que es menester hacer hincapié en que más allá de las razones de las faltas, vinculadas a la salud del agente, las vicisitudes en la relación de servicio se regulan por aplicación del régimen jurídico especial Reglamento General de Policía al que se haya sometido en virtud de su pertenencia al escalafón policial y al que vale recalcar, se encuentra ligado voluntariamente y sin reservas, tanto en sus previsiones legales y en los derechos que consagra, como en sus consecuencias jurídicas, por lo que si la Administración consideró que sus inasistencias no fueron justificadas conforme la reglamentación y el agente no pudo desvirtuar dicha conclusión en el ámbito del sumario, la sanción aparece legitima y razonable, puesto que la falta fue efectivamente cometida;
Que la Corte Suprema de la Nación ha basado su reiterada jurisprudencia de aplicación de la teoría de los actos propios, sosteniendo que resulta inatendible asumir una conducta que importe ponerse en contradicción con los comportamientos anteriores jurídicamente relevantes y plenamente eficaces conf. causas L.
34.396, sent. del 20VIII1985; L. 35.803, sent.
del 17III1987; L. 54.013, sent. del 24V1994; L.
70.295, sent. del 12III2003, entre otras, deviniendo, en consecuencia, inadmisible la postura de la parte que no se compadece con la actitud asumida anteriormente en el pleito.
La llamada teoría de los actos propios, es un

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 3/8/2012

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date03/08/2012

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Edition count4778

First edition01/12/2003

Last issue01/07/2024

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