Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 25/4/2012

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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Que en efecto el Art. 7º del referido cuerpo legal dispuso la sustitución del Art. 11º de la Ley Nº 8107 por otro texto normativo, el que quedó redactado de la siguiente manera: El haber jubilatorio de las Amas de Casa beneficiarias de la Ley Nº 8107, será fijado de manera expresa y específica por el Poder Ejecutivo Provincial;
Que conforme al nuevo precepto legal, es ahora el Gobernador de la Provincia el que tiene la facultad para determinar el monto del beneficio de las Amas de Casa;
Que si bien dicha norma fue atacada en su constitucionalidad in re Acosta Olga René y Otras c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y Otros s/ Acción de Inconstitucionalidad y Ejecución que tramitó por ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Paraná, cabe destacar que el Juez resolvió no hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad pretendida, con sustento en las siguientes consideraciones: en primer lugar no encuentro fundamento suficiente para declarar la inconstitucionalidad pretendida del artículo 7º de la Ley Nº 9751, dado que este se limita a determinar la autoridad que establecerá el monto mínimo correspondiente al haber jubilatorio de las Amas de Casa, pero en modo alguno contempla procedimiento alguno que conlleve un menoscabo concreto, directo y específico en los derechos de aquéllas, extremo éste que se considera asiste razón tanto a la parte demandada como al Sr.
Agente Fiscal al expedirse sobre el punto, sobre todo si se tiene en cuenta que no se ha demostrado que tal normativa haya significado una disminución actual o inminente en el importe de los haberes que perciben los beneficiarios de dicho sistema jubilatorio;
Que el mismo decisorio consigna también más adelante: Si a ello se adiciona que es jurisprudencia constante que los ataques de inconstitucionalidad deben evaluarse con criterio restrictivo y que su declaración es la última ratio en el orden jurídico Vázquez Mario Jesús c/ Villalba Diego Epifanio y Otra - Indemnización Accidente L.A.S. Fº 17/24 y vta. del 16.2.98, Publicado en T. y S.S. 98-614 y C.A.T.C.U. Villanueva Osvaldo Ramón c/ Vignati Juan Carlos y Otra - Indemnización por Accidente de Trabajo Ley 24457 L.A.S. Fº 117/125, 15.5.098 entre muchos otros resulta evidente que el planteo de inconstitucionalidad esgrimido debe ser rechazado sin necesidad de incursionar en extensas argumentaciones.
También corresponde tal decisión a la luz de lo establecido por la C.S.J.N. Fallos, 14:432
cuando sentó el principio de que para que una ley debidamente sancionada y promulgada sea declarada ineficaz por razón de inconstitucionalidad, se requiere que las disposiciones de una y otra ley sean absolutamente incompatibles, que exista entre ellas una evidente oposición, y en el caso de autos no se advierte tal contraposición;
Que resumiendo las consideraciones hasta aquí desarrolladas, es dable concluir que el haber jubilatorio que se la ha venido abonando a la recurrente ha sido fijado de conformidad a la normativa vigente, por lo que no procede revocar la decisión del ente previsional en este aspecto;
Que por otra parte y respecto del segundo agravio, igualmente cabe sostener que el carácter asistencial y de excepción del régimen en cuestión es la razón por la que, tampoco corresponde le sea abonado el porcentual del adicional no remunerativo otorgado por Decreto Nº 2505/04 MEHF que reclama la quejosa, en efecto, ya que este aumento fue dispuesto específicamente para los agentes activos de la Administración Pública que, si bien repercutió en los haberes jubilatorios y pensionarios del sistema común, no incide en el beneficio de las Amas de Casa atento que, conforman un régimen excepcional;
Que desde esta óptica se puede sostener que no se ha violado derecho constitucional alguno de propiedad y/o igualdad por cuanto el Sistema de Amas de Casa es un régimen de
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excepción, no equiparable a las jubilaciones y/o pensiones del sistema ordinario;
Que ahora bien, en lo que respecta al reclamo respecto de la solicitud del reconocimiento y pago retroactivo de los haberes previsionales a la fecha de concesión de la jubilación Amas de Casa a partir de la fecha en que dicho beneficio se encontraba en condiciones de ser otorgado a la peticionante, la Fiscalía de Estado se ha expedido mediante Dictamen Nº 1107/06 donde expresó: El reclamo administrativo que origina estas actuaciones merece objeciones tanto desde la faz formal como en su aspecto sustancial, conforme a las razones que seguidamente se pasan a exponer, opinando que el mismo ha sido correctamente denegado;
Que en dicha oportunidad, se estableció que el reclamo resultaba inadmisible desde que la reclamante no ha cuestionado el decreto de concesión del beneficio jubilatorio que estableció la fecha a partir de la cual se comienzan a devengar los haberes respectivos, lo que determina que tal acto ha quedado firme y consentido, vedando ello la posibilidad de replantear una cuestión ya resuelta mediante un reclamo posterior y extemporáneo, conforme lo prescribe el Art. 49º de la Ley Nº 7060 que reza: Los asuntos resueltos con carácter definitivo y cuya resolución final esté firme, no podrán ser removidos por nuevas gestiones, excepción hecha de las solicitudes de copias, testimonios, certificados o desglose. Los expedientes en estas condiciones serán archivados por resolución sin más trámite;
Que sin perjuicio de ello y ante la eventualidad que en una posterior acción judicial se declare la admisibilidad del proceso, tampoco sería procedente el reconocimiento de los haberes retroactivos reclamados, por aplicación del Art. 9º del Decreto Nº 3371/90 MEH, modificado por Decreto Nº 408/91 MEH, que a su vez fuera modificado por el Decreto Nº 2108/91, posteriormente ratificado por la Legislatura Provincial mediante Ley Nº 8553, conforme la cual, las prestaciones emanadas del régimen de jubilación de Amas de Casa se abonan a partir de la entrada en vigencia del decreto ratificatorio de la resolución de la Presidencia de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos;
Que la citada norma forma parte del plexo reglamentario del régimen jubilatorio de Amas de Casa, dictado en el marco de lo dispuesto por el Art. 135º, Inc. 2 de la Constitución Provincial, habiendo recibido además el refrendo legislativo que le confiere rango legal a partir de una ley que se encuentra vigente desde muchos años antes a la fecha en que la reclamante inició la gestión tendiente al otorgamiento del beneficio y que, además de no haber sido impugnada por la recurrente, resulta de aplicación obligatoria para la Administración en la medida que no sea declarada inconstitucional por el Poder Judicial y para el caso concreto, ya que no le es dado al Poder Ejecutivo apartarse de la aplicación de una ley vigente;
Que la Ley Nº 8107 que instituyó el régimen jubilatorio de Amas de Casa, estipuló tres clases de beneficios: jubilación ordinaria, jubilación por edad avanzada y jubilación por invalidez, además del derecho a pensión derivado de aquéllos, para cuyo acceso deben reunirse los requisitos establecidos en general y en particular para cada uno de ellos, a partir de lo cual según rezan los Arts. 5º, 8º y 9º, tendrán derecho a la jubilación;
Que el hecho de que el régimen jubilatorio provincial común Ley Nº 8732 prevea una norma que autorice a pagar las prestaciones a partir de la solicitud del beneficio respectivo Art. 72, Inc. a, no habilita a extender sus alcances a un régimen jubilatorio especial como el sub-examen regido por normas propias que atienden a sus notas particulares;
Que por otra parte, la aplicación subsidiaria que prevé con referencia al antiguo régimen de jubilaciones comunes Ley Nº 5730 tampoco autoriza a recurrir al régimen común vigente en este punto en particular, toda vez que su ca-

Paraná, miércoles 25 de abril de 2012
rácter subsidiario supone la inexistencia de precepto especial que rija el asunto en la ley de aplicación directa;
Que ello es así por cuanto la Ley Nº 8107 ha sido reglamentada en este aspecto particular por el ya citado Art. 9º del Decreto Nº 3371/90
MEH, ratificado por Ley Nº 8553, que fijó la fecha a partir de la cual nace el derecho al pago de las prestaciones derivadas de este régimen, y por lo tanto no queda margen para la aplicación del régimen común;
Que en este sentido, el criterio de la especialidad ha sido receptado por el STJER en la causa Estado Provincial c/ Netto Argelio Florencio s/ Acción de Lesividad, en la cual se discutió la remisión que la Ley Nº 9000 Régimen Especial de Jubilación Anticipada hacía a la Ley 8732, concluyendo el máximo tribunal de la Provincia que en cuanto a la liquidación del haber de pasividad debía prevalecer el régimen especial excluyendo al general;
Que en consecuencia, si bien la cuestión planteada en autos refiere al retroactivo, queda claro que el principio de la especialidad es aplicable al caso en tanto el sistema de jubilación de Amas de Casa constituye un verdadero Régimen Especial y su Art. 21º Ley 8107
determina una aplicación subsidiaria y en tanto no se oponga del régimen general;
Que en el caso, se dan los dos supuestos, es decir, no debe haber aplicación subsidiaria porque la Ley vigente de Amas de Casa Ley 8107 y 8553 determina con precisión el momento a partir del cual debe abonarse el beneficio y, además, el régimen general se opone al especial;
Que en relación al diferimiento en la concesión de los beneficio del sistema de jubilación Amas de Casa, no es dable afirmar que ello obedeciera a mora imputable a la Administración o a una omisión ilegítima de su parte que pueda engendrar derecho al cobro de haberes retroactivos que la propia ley no reconoce, sino a la situación de emergencia económica del sistema de jubilación de Amas de Casa de carácter inevitable e irresistible, que fuera declarada y prorrogada por una serie de decretos de necesidad y urgencia, a partir del Decreto Nº 313/97 MSAS y hasta el Decreto Nº 4747/03
MAS, durante cuya vigencia se estableció un período de normalización de este sistema previsional, en cuyo marco se dispuso la suspensión de los plazos procesales administrativos para la tramitación de expedientes jubilatorios;
Que atento a la sucesiva vigencia de decretos que mantuvieron la prórroga de dicho período de normalización de este sistema previsional especial el diferimiento de la concesión del beneficio obedeció a la aplicación de disposiciones reglamentarias que en la medida que no fueron oportunamente cuestionadas por la recurrente, le resultan plenamente oponibles, lo que impone tenerla consentida por las misma, durante el período en que mantuvo su asentimiento con su aplicación;
Que la situación de emergencia en el caso puntual del sistema jubilatorio de Amas de Casa se encuentra debida y razonablemente justificado en los considerandos de los decretos en cuestión, donde se hace referencia a estudios e informes contables producidos por el ente previsional que dan cuenta de la grave crisis del sector ocasionada por una serie de factores imprevisibles, entre los cuales resulta la inusitada desproporción entre la base aportante frente a los beneficios concedidas y los que se encontraban en condiciones de otorgarse;
Que en este sentido resultan plenamente aplicables las consideraciones vertidas por la Corte Suprema en el famoso caso Peralta Arsenio, donde se sostuvo que: Es evidente que nadie puede pagar con recursos de los que no dispone; es evidente que del deterioro señalado no cabe detraerse, aduciendo derechos individuales, nobles principios en sí mismos, pero no menos nobles que los que interesan a la subsistencia de las instituciones sociales que son precisamente las únicas que pueden asegurar eficazmente la vigencia de aquellos.

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TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date25/04/2012

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First edition01/12/2003

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