Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 17/12/2010

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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Estado Provincial, ni la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia más allá de sus potestades de fiscalización;
Que en consecuencia de ello, cualquier cuestionamiento que se pretenda efectuar a la forma en que se liquidan los haberes previsionales con relación a remuneraciones fijadas por los municipios, exige de parte del interesado la referencia precisa a los textos reglamentarios de los que emanan los rubros salariales cuyo traslado se interesa, a fin de permitir evaluar si las causas a las que obedece su implementación, normalmente exteriorizadas en la motivación del reglamento a través de sus considerandos, justifican o no el tratamiento previsional otorgado por el ente empleador;
Que asimismo, y teniendo en cuenta que se trata de remuneraciones establecidas por un municipio y no por el Estado Provincial, el actor debería procurar ante el respectivo municipio la modificación o la invalidación particular de cada norma que así lo hubiera dispuesto, bajo la alegación de tratarse de conceptos remunerativos supuestamente encubiertos, a fin de que, una vez removido ese obstáculo, se obtuviera el cumplimiento de los respectivos aportes y contribuciones por parte del empleador como único y exclusivo obligado, de forma tal que el ente previsional estuviera en condiciones de practicar el reajuste pertinente;
Que de lo contrario, sin que previamente se hubiera operado, sea por la vía administrativa o judicial, una modificación a la calificación salarial del rubro considerado, con el consecuente efecto en la esfera previsional, no puede exigirse directamente de la Caja de Jubilaciones un reajuste de haberes en ausencia de la fuente de financiamiento legal respectiva, ya que, sin contar con los correspondientes aportes y contribuciones practicados sobre los rubros que motivan el pedido de reajuste, no es posible imaginar de qué otro modo el ente previsional podría hacer frente a lo solicitado sin afectar ilegalmente recursos que están predestinados o afectados para atender el resto de los beneficios previsionales en virtud de los cuales dichos recursos son recaudados;
Que vale señalar que tal objeción formal resulta casualmente corroborada por la forma y modo en que fuera planteada y acogida la demanda en el caso precisamente citado por el actor Ardoy, Zulma Soledad c/ Estado Provincial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de E.R. s/ Dem. Cont. Adm. N 1135 - año 2004, por sentencia de fecha 25.9.2007, en la cual intervino el mismo letrado apoderado del recurrente, toda vez que en dicha causa no se demandó directamente al ente previsiona1 por el reajuste del haber jubilatorio, sino que se demandó conjuntamente y de manera principal al Estado Provincial por su carácter de empleador de la actora, agente dependiente de la Dirección General de Rentas de la Provincia, a los efectos de que se modifique el carácter de no remunerativo y no bonificable con que se había establecido un suplemento salarial particular para los agentes de dicho organismo fiscal, y en consecuencia se declare que dicho adiciona1 está sujeto a los aportes y contribuciones de la Caja, obligando al empleador a efectuarlos inclusive con efecto retroactivo al momento de la implementación del adicional, de modo tal que dicho rubro sea incluido en la liquidación del haber jubilatorio de la actora y pueda ser abonado por el ente previsional;
Que de ello se desprende, tal como lo ratificó el Superior Tribunal de Justicia, que para poder obtener el traslado al haber jubilatorio de un determinado rubro calificado como no remunerativo, es preciso impugnar previamente ante el empleador tal caracterización y reclamarle adicionalme te que se declare su carácter remunerativo y se proceda al cumplimiento de los respectivos aportes y contribuciones, como única alternativa admisible para permitir el financiamiento previsional que dicha traslación salarial requiere para no desembocar en
BOLETIN OFICIAL
un inevitable quebranto de la Caja de Jubilaciones;
Que sin perjuicio de lo expresado, también se advierte como obstáculo insalvable a la pretensión del recurrente, la omisión de impugnar expresa y puntualmente, bregando por la concreta revocación de los actos reglamentarios que previeron el otorgamiento de dichos conceptos con carácter no remunerativo, con la invocación de los argumentos adecuados para rebatir tal calificación, ya que en la medida que eso no suceda, dichos actos continuarán vigentes conservando su presunción de legitimidad, constituyendo en consecuencia, el derecho objetivo aplicable conforme al que habrá de resolverse el planteo, no existiendo otra solución posible que el rechazo del reclamo;
Que cabe citar el comentario doctrinal a un fallo donde se trató la cuestión de la naturaleza jurídica del Ticket Canasta en el cual se presentó la misma falencia impugnativa que en el presente, arribando a la siguiente conclusión:
En este aspecto, como en el tema de los ticket canasta, también resulta aplicable lo sostenido respecto a la falta de impugnación de inconstitucionalidad de las normas jurídicas involucradas. Al no haber planteado el actor, en el caso resuelto por el fallo comentado, la inconstitucionalidad del Decreto N 1477/89, ni del 333/93, el tema debe resolverse de acuerdo a lo establecido por ambas normas jurídicas, pues constituyen el derecho positivo vigente a la fecha del distracto. Y al no haber planteado su inconstitucionalidad, constituyen el marco jurídico dentro del cual se debe analizar y resolver el caso. Que es lo que hizo el Tribunal, en forma acertada a nuestro criterio. Portabella Jorge G. La Naturaleza Jurídica del Ticket Canasta" y la validez de los convenios colectivos";
Que respecto de los rubros Adicionales refrigerio, presentismo, especial por asistencia, colisiones e inestabilidad en la función es posible colegir que los mismos carecen efectivamente de carácter remuneratorio por naturaleza, por lo que resulta acertada tanto su calificación como el consecuente tratamiento previsiona1 que se le ha dado al no haberse efectuado aportes y contribuciones sobre los mismos, determinando la improcedencia de su traslación a los haberes jubilatorios;
Que en cuanto al precedente Sacks invocado por la actora en su escrito, cabe expresar que en aquella oportunidad, la Fiscalía de Estado emitió dictamen respecto de adicionales que se estimaron como indiscutiblemente remunerativos y, además, el empleador era un ente privado que carecía de competencia para determinar si una asignación tenía o no el carácter de salario a los efectos previsionales;
Que en virtud de todo lo expuesto, la Fiscalía de Estado al tomar intervención de competencia aconseja rechazar el presente recurso de apelación jerárquica;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la Sra. Irma Beatriz Aranaz, con domicilio en calle Casiano Calderón N 1711 de esta ciudad, contra la Resolución N 1859/07 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia en lo que respecta a los rubros refrigerio, asistencia y presentismo y declárase abstracto respecto al rubro inestabilidad en la función, conforme lo expresado en el presente texto legal.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese, notifíquese por Area Mesa de Entradas del Ministerio de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología y cumplido pasen a la
Paraná, viernes 17 de diciembre de 2010
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia.
SERGIO D. URRIBARRI
José O. Cáceres DECRETO Nº 3164 MDSECT
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 2 de septiembre de 2010
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por el apoderado legal del Sr. Víctor Hugo Ratto, contra la Resolución N 3217/08 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia; y CONSIDERANDO:
Que habiéndose interpuesto el recurso en legal tiempo y forma, el mismo procede ante la resolución mencionada que rechazó un reclamo de reajuste de los haberes previsionales del actor y pago de las correspondientes diferencias retroactivas por los períodos no prescriptos, en función de la liquidación proporcional de los rubros Ticket Canasta, Presentismo y Código 99 que perciben los agentes activos de la Municipalidad de Concepción del Uruguay, para la cual prestó servicios;
Que el agravio del actor gira en tomo al cuestionamiento del carácter no remunerativo que la municipalidad le ha impuesto a los rubros salariales mencionados, sosteniendo que los mismos integran el concepto de remuneración condensado en el Art. 22 de la Ley N 8732, por lo que si bien admite que en principio es el empleador el obligado a efectuar los aportes y contribuciones destinados al sistema previsional, la Caja de Jubilaciones tiene la obligación de fiscalizar a los empleadores para obtener su cumplimiento;
Que en este sentido cabe mencionar que los argumentos que fundan el presente recurso son una mera reproducción, más ampliada, de los ya introducidos en el reclamo originaría, a los que se ha dado respuesta a través del acto atacado que deniega lo peticionado, por lo que cabe adelantar que el presente debe ser rechazado en virtud de no presentar nuevos elementos que permitan remover la decisión arribada;
Que sin perjuicio de ello, corresponde resaltar el defecto formal en que se ha incurrido, como lo es la omisión del quejoso de individualizar con precisión los actos reglamentarios que prevén los conceptos salariales que invoca como causa del reajuste pretendido, lo que resulta indispensable para la consideración de su reclamo, ya que se trata de remuneraciones establecidas por un ente municipal autónomo, en cuya configuración no tiene injerencia ni el Estado Provincial, ni la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia más allá de sus potestades de fiscalización;
Que en consecuencia de ello, cualquier cuestionamiento que se pretenda efectuar a la forma en que se liquidan los haberes previsionales con relación a remuneraciones fijadas por los municipios, exige de parte del interesado la referencia precisa a los textos reglamentarios de los que emanan los rubros salariales cuyo traslado se interesa, a fin de permitir evaluar si las causas a las que obedece su implementación, normalmente exteriorizadas en la motivación del reglamento a través de sus considerandos, justifican o no el tratamiento previsional otorgado por el ente empleador;
Que asimismo, y teniendo en cuenta que se trata de remuneraciones establecidas por un municipio y no por el Estado Provincial, el actor debería procurar ante el respectivo municipio la modificación o la invalidación particular de cada norma que así lo hubiera dispuesto, bajo la alegación de tratarse de conceptos remunerativos supuestamente encubiertos, a fin de que, una vez removido ese obstáculo, se obtuviera el cumplimiento de los respectivos aportes y contribuciones por parte del empleador como único y exclusivo obligado, de forma tal

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 17/12/2010

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date17/12/2010

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