Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 17/12/2010

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PAGINA = N =

Página Oficial del Gobierno: www.entrerios.gov.ar/ Página Oficial del Boletín: www.entrerios.gov.ar/boletin/
E-mail:decretosboletin@entrerios.gov.ar - imprentaoficialentrerios@arnet.com.ar
Nº 24.646 - 234/10

PARANA, viernes 17 de diciembre de 2010

GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA
Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas Ministerio de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología Ministerio de Salud Ministerio de Planeamiento, Infraestructura y Servicios Ministerio de Producción
SECCION ADMINISTRATIVA
MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL, EMPLEO, CIENCIA Y
TECNOLOGIA
DECRETO Nº 3163 MDSECT
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 2 de septiembre de 2010
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por la Sra. Irma Beatriz Aranaz, contra la Resolución N 1859/07 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia; y CONSIDERANDO:
Que habiéndose interpuesto el recurso en legal tiempo y forma, el mismo procede ante la resolución mencionada que rechazó un reclamo de reajuste de los haberes previsionales del actor por inclusión de los adicionales no remunerativos, no bonificables por refrigerio, asistencia, presentismo y adicional por productividad establecidos en la Municipalidad de Paraná;
Que es dable resaltar que los adicionales mencionados no sólo se les asignó expresamente carácter de no remunerativo y no bonificable, disponiéndose que no sufrirían descuentos en concepto de aportes jubilatorios, según puede constatarse en sus respectivas normas de creación, sino que además ello se corresponde verazmente con la naturaleza propia de cada uno de tales suplementos, en virtud de que los mismos no se otorgan en concepto de contraprestación del servicio, consideran o el servicios en sentido estricto, sino en compensación de aspectos conexos a la prestación del servicio cuyo pago solo se justifica en actividad, porque atienden, ya sea a compensar necesidades que solo puede padecer el activo, como el caso del refrigerio, o a premiar especiales circunstancias fácticas que obedecen a políticas de incentivo a una prestación de servicios más eficiente y eficaz, pero de cumplimiento potestativo para el agente, lo que excluye la posibilidad de reputar tales suplementos como regulares y habituales, como el caso de los adicionales por Presentismo, Productividad, Asistencia y Prolongación de Jornada, toda vez que su
EDICION: 18 Págs. - $ 2,00

D. Sergio Daniel Urribarri Dr. D. José Eduardo Lauritto Cr. D. Adán Humberto Bahl Cr. D. Diego Enrique Valiero D. José Orlando Cáceres Dr. D. Angel Francisco Giano Arq. D. Guillermo Luis Federik Cr. D. Roberto Emilio Schunk
pago depende del efectivo cumplimiento de los extremos o metas previstas en cada caso;
Que para corroborar lo expuesto, basta remitirse a cada una de las respectivas normas de creación de los adicionales: 1 el suplemento denominado Refrigerio código 305, fue establecido por el Decreto N 1098/88, cuyo Art.
1 refiere expresamente que se trata de compensación mensual en sustitución del servicio de refrigerio que hasta esa fecha era prestado en especie a través del Departamento de Mayordomía, servicio que a partir de este decreto se suprime en su Art. 4; a su vez el Art. 2
establece que dicha compensación no está sujeta a ninguna retención lo cual resulta legitimo atento al evidente carácter no remunerativo que reviste dado que compensa una necesidad vital derivada de la prestación efectiva del servicio que de ninguna manera podría justificarse su traslado al pasivo, lo cual ha sido receptado por la Ley 8732 que al enumerar las exclusiones al concepto de remuneración en el Art. 23, refiere al reintegro de gastos por alimentación, entre otros, concepto del cual cabe incluir sin duda alguna al denominado refrigerio;
Que en igual sentido se ha pronunciado el Superior Tribunal de Justicia denegando el computo de compensaciones análogas a la de marras en los haberes previsionales, según lo resuelto en los autos Thevenin Adolfo Aníbal c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos s/ Demanda Contencioso Administrativa sent. del 19.5.1998, donde tuvo oportunidad de expresar al respecto lo siguiente; Las compensaciones mencionadas se refieren a la actividad que desarrolla un agente en actividad en este caso gastos por alimento y transporte en atención al cumplimiento de ésta y desaparecen cuando se dejen la función activa, por lo que estas sumas no pueden integrar el haber jubilatorio;
Que por último cabe destacar que el citado Decreto 1098, fue derogado al igual que el Decreto 375/92 que estableció otro adicional con expreso carácter no remunerativo y no bonificable, por el Decreto 1401/92, el cual fusionó las compensaciones previstas en las dos normas derogadas, manteniendo el mismo carácter y naturaleza de aquellas, es decir no remunerativo y no bonificable;
Que en cuanto al Adicional por presentismo, puntualidad y permanencia en el trabajo insti-

tuido por Decreto N 1448/90, que se liquida a los activos bajo el código 123, cabe destacar que su percepción depende del cumplimiento efectivo de la asistencia y puntualidad en el modo establecido en dicha norma, perdiéndose proporcionalmente conforme a una escala cuantitativa de inasistencias, lo que revela que el derecho a la percepción de este suplemento depende de la voluntad circunstancial del agente, por lo que evidentemente carece de carácter regular y habitual y no remunera estrictamente la prestación del servicio sino una especial manera de cumplirlo que puede o no verificarse, sin que ello afecte el derecho del agente a percibir su asignación básica, todo lo cual demuestra que este suplemento no encuadra en el concepto de remuneración del Art. 22 de la Ley N 8732 y ello obsta su traslado al haber del pasivo;
Que en tercer lugar y por último en lo que respecta al denominado Adicional por inestabilidad en el cargo y en la función, es dable recalcar que el organismo previsional lo liquida actualmente a los pasivos ex dependiente de la Municipalidad de Paraná, bajo el código 1266 por tener el mismo carácter de remunerativo, ello conforme lo dispuesto por Decreto Municipal N 475/06 y por Resolución N
128/06, por lo que en lo que a esta parte del reclamo respecta, deviene abstracto;
Que la correcta exclusión de los adicionales no remunerativos y no bonificables, por cuanto no se practicaron aportes jubilatorios sobre tales conceptos, lo que obsta su traslado al haber de pasividad, ya que lo contrario importaría un quiebre al sistema previsional y un enriquecimiento indebido del jubilado ya que estaría percibiendo conceptos sobre los cuales no solo él no efectuó aportes, sino tampoco los actuales activos como para poder financiar la inclusión de tales adicionales en la jubilación de la actora;
Que sin perjuicio de ello, corresponde resaltar el defecto formal en que se ha incurrido, como lo es la omisión del quejoso de individualizar con precisión los actos reglamentarios que prevén los conceptos salariales que invoca como causa del reajuste pretendido, lo que resulta indispensable para la consideración de su reclamo, ya que se trata de remuneraciones establecidas por un ente municipal autónomo, en cuya configuración no tiene injerencia ni el

About this edition

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 17/12/2010

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date17/12/2010

Page count18

Edition count4778

First edition01/12/2003

Last issue01/07/2024

Download this edition

Other editions

<<<Diciembre 2010>>>
DLMMJVS
1234
567891011
12131415161718
19202122232425
262728293031