Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 19/12/2014

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

PAGINA 4

BOLETIN OFICIAL

Acta de designación de Apoderados.
Constitución de domicilio en la capital de la provincia, sede del Tribunal Electoral Provincial.

Viernes 19 de Diciembre de 2014

La designación de apoderados comunes.
Constitución de domicilio en la capital provincial, sede del Tribunal Electoral Provincial.

CAPITULO VIIDe las Confederaciones y Alianzas de los partidos
TITULO III DE LA ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO

Artículo 24.- Los partidos provinciales y municipales reconocidos podrán confederarse para actuar en forma permanente. La confederación subroga los derechos políticos financieros de los partidos políticos integrantes.
El reconocimiento de la confederación deberá solicitarse al Tribunal Electoral, cumpliendo con los siguientes requisitos:

CAPÍTULO I De la Carta Orgánica y Plataforma Electoral
Especificación de los partidos que se confederan y justificación de la voluntad de formar la confederación con carácter permanente, expresada por los organismos partidarios competentes.
Acompañar testimonio de las resoluciones que reconocieron personería a cada uno de los partidos que se confederan.
Nombre y domicilio central de la confederación.
Incluir la declaración de principios, bases de acción política y carta orgánica de la confederación y los de cada partido.
Adjuntar el acta de elección de las autoridades de la confederación y de la designación de los apoderados y suministrar nómina de las autoridades de cada partido.
Constituir domicilio en la capital de la Provincia, sede del Tribunal Electoral Provincial.
Artículo 25.- Los partidos confederados tienen el derecho de secesión y podrán denunciar el acuerdo que los confedera. Sus organismos centrales carecen del derecho de intervención.
Artículo 26.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los partidos provinciales y municipales y las confederaciones que hubieren sido reconocidos, podrán concretar alianzas transitorias con motivo de una determinada elección, siempre que sus respectivas cartas orgánicas lo autoricen.
El reconocimiento de la alianza deberá ser solicitado por los partidos que la integren al Tribunal Electoral, por lo menos dos 2 meses antes de la elección, cumpliendo los siguientes requisitos:
La constancia de que la alianza fue resuelta por los organismos partidarios competentes, en reunión convocada especialmente al efecto y por el voto de las dos terceras partes de sus miembros en ejercicio.
Nombre adoptado.
Plataforma electoral común.
Constancia de la forma acordada para la integración de las listas de candidatos; los que deberán ser elegidos de conformidad a las normas estatutarias de los partidos a los que pertenezcan.

Artículo 27.- ILa carta Orgánica es la Ley fundamental del partido provincial o municipal reglará su organización y funcionamiento conforme a los siguientes principios:
a Gobierno y administración distribuidos en órganos ejecutivos, deliberativos, de fiscalización y disciplinarios. Las convenciones, congresos o asambleas generales serán los órganos de jerarquía máxima del partido provincial o municipal.
b Sanción por los órganos partidarios de la declaración de principios, programa o bases de acción política.
c Apertura permanente del registro de afiliados. La carta Orgánica garantizará el debido proceso partidario en toda cuestión vinculada con el derecho de afiliación.
d Participación y fiscalización de los afiliados y de las minorías en el gobierno, administración y elección de las autoridades partidarias.
e Determinación del régimen patrimonial y contable, asegurando su publicidad y fiscalización con sujeción a las disposiciones de esta Ley.
f Enunciación de las causas y forma de extinción del partido provincial o municipal.
g Establecer un régimen de incompatibilidades.
IILa Carta Orgánica y sus modificaciones deberán ser aprobadas por el Tribunal Electoral y se publicarán por un día en el Boletín Oficial.
Artículo 28.- Con anterioridad a la elección de candidatos, los organismos partidarios competentes sancionarán la plataforma electoral con arreglo a la declaración de principios y al programa de acción política.
Una copia de la plataforma, así como la constancia de la aceptación de las candidaturas se remitirán al Tribunal Electoral en oportunidad de requerirse la oficialización de las listas.
CAPITULO IIDe la Afiliación Artículo 29.- Para afiliarse a un partido político, ya sea éste provincial o municipal, se requiere del ciudadano:
a Estar domiciliado en la Provincia, si se trata de un partido provincial; y estar domiciliado en la respectiva Municipalidad, en el caso de un partido municipal. A tal efecto se considerará domicilio del afiliado el domicilio establecido en el artículo 13.
b Comprobar la identidad.

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Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 19/12/2014

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

CountryArgentina

Date19/12/2014

Page count23

Edition count4352

First edition07/01/2004

Last issue11/07/2024

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