Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 4/8/2014

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

Lunes 4 de Agosto de 2014

PAGINA 3

BOLETIN OFICIAL

Artículo 4 Quater.- La Secretaría de Trabajo de la Provincia del Chubut requerirá a los efectos de otorgar el Certificado de Obligaciones Laborales cuando el empleador sea una persona física el Certificado de Libre Deuda expedido por el Registro Provincial de Deudores Alimentarios.
Artículo 7.- Sustitúyase el artículo 5º de la Ley XIII
Nº 12, el que quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo 5.- El alimentante moroso quedará inhabilitado automáticamente a partir de la inscripción para:
a. Ser designado, ascendido o transferido a cualquier cargo de la planta permanente o transitoria de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; de los Municipios que adhieran a esta Ley; y de los entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado.
b. Mantener, obtener, prorrogar, renovar o transferir concesiones, habilitaciones, licencias o permisos, de cualquier clase, que deban ser otorgadas, prorrogadas o renovadas por las reparticiones públicas pertenecientes a los órganos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; a los Municipios que adhieran a esta Ley; y a los entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado. Las concesiones, habilitaciones, licencias o permisos otorgados con anterioridad a la inscripción en el Registro caducarán automáticamente.
c. Contratar con los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; los Municipios que adhieran a esta Ley; y los entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado.
d. Contratar cualquier tipo de operación comercial o financiera con el Banco del Chubut S.A.
e. Ser adjudicatario, transferir o ceder viviendas que hayan sido construidas o financiadas por la Provincia.
f. Desempeñar cargos electivos o jerárquicos en los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
g. Desempeñar cargos de magistrado o funcionario en el Poder Judicial.
h. Obtener planes de pagos, quitas o financiaciones de deudas por impuestos, tasas u otra deuda por cualquier otro concepto con el erario público.
i. Inscribirse en el Registro Único Provincial de Pretensos Adoptantes.
Artículo 8.- Sustitúyase el artículo 6º de la Ley XIII
Nº 12, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 6.- El Juez podrá, a pedido del alimentante moroso, disponer la suspensión transitoria de su inclusión en el Registro por el plazo máximo de ciento veinte 120 días, si se acredita sumariamente la posibilidad de acceder a una fuente de ingresos que permita el pago de la cuota alimentaria.
Artículo 9.- Sustitúyase el Artículo 7º de la Ley XIII
Nº 12, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 7.- Los organismos mencionados en el artículo 7 exigirán, con carácter previo, la presentación del Certificado de Libre Deuda para la ejecución de actos o desempeño de los cargos que esta Ley inhabilita.
Incurrirá en falta grave el funcionario público o profesional, que omita exigir el certificado de libre deuda o autorice a las personas inscriptas en el Registro la realización de los actos o el desempeño de los cargos que esta Ley inhabilita.
Artículo 10.- Sustitúyase el Artículo 9º de la Ley XIII
Nº 12, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 9.- El Poder Ejecutivo conjuntamente con el Superior Tribunal de Justicia, publicará por un 1 día en el mes de Diciembre de cada año, en los diarios de mayor circulación de la Provincia del Chubut, la nómina de personas inscriptas en el Registro. El Registro Provincial de Deudores Morosos publicará y actualizará mensualmente dicho registro, en su página web habilitada para tal fin.
CAPÍTULO II
RESPONSABILIDAD DEL INCUMPLIDOR
DE LA ORDEN DE RETENCIÓN
Artículo 11.- Sustitúyase el artículo 660 de la Ley XIII N 5 Código Procesal Civil y Comercial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 660.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.
Si dentro del quinto 5 día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.
En el caso del artículo 736 del Código Procesal Civil y Comercial, si el notificado del embargo pagase indebidamente al alimentante embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad de oficio o a pedido de parte, en el mismo expediente por el trámite de los incidentes.
Artículo 12.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A
LOS OCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CATORCE.
Dr. CESAR GUSTAVO MAC KARTHY
Presidente Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut Lic. EDGARDO A. ALBERTI
Secretario Legislativo Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut

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Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 4/8/2014

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

CountryArgentina

Date04/08/2014

Page count21

Edition count4349

First edition07/01/2004

Last issue05/07/2024

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