Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 5/1/2009

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

PAGINA 2

BOLETIN OFICIAL

Sección Oficial LEYES PROVINCIALES
APRUÉBASE EL PROYECTO ÚNICO DE CÓDIGO FISCAL EN LA SECCIÓN RELACIONADA CON EL
IMPUESTO AUTOMOTOR

LEY Nº 5.825
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE

LEY :
Artículo 1.- APRUÉBASE el Proyecto único de Código Fiscal en la sección relacionada con el Impuesto Automotor, que consta como Anexo de la Resolución Nº 9/08 del Consejo Provincial de Responsabilidad Fiscal.
Artículo 2.- INVÍTASE a los Municipios y Comisiones de Fomento a aprobar el Proyecto a que se hace referencia en el artículo anterior.
Artículo 3º.- MODIFÍCANSE los artículos 181 a 191 de la Ley Nº 5.450, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
TÍTULO IV Impuesto a los vehículos Artículo 181.- Por todo vehículo automotor, acoplado, motovehículo y maquinarias especiales, en adelante vehículos, radicados en la jurisdicción provincial, se aplicará anualmente un impuesto de acuerdo a las condiciones establecidas en el presente y en la respectiva norma tributaria anual.
Se considerará radicado en la jurisdicción provincial todo vehículo inscripto en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, cuyo titular registral se domicilie en jurisdicción provincial, fuera de los ejidos municipales.
Artículo 182.- Los propietarios o responsables de los vehículos comprendidos en la presente norma deberán inscribirlos en los plazos y condiciones que establezca la Dirección en el registro que al efecto llevará la misma.
Artículo 183.- Para los vehículos cero kilómetro, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de la inscripción inicial en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas que venzan con posterioridad a dicha fecha y la proporción del anticipo y/o cuota vencida en el mes de inscripción. A tal efecto la Dirección deberá adecuar la o las liquidaciones a fin de que el impuesto anual resulte proporcional al tiempo transcurrido desde la fecha de inscripción en el Registro.
Artículo 184.- Por los vehículos que se solicite el alta por cambio de radicación en una jurisdicción, en el período fiscal en curso, deberá abonarse el gravamen
Lunes 5 de Enero de 2009

a partir de la fecha en que se produzca el cambio de radicación.
El impuesto pagado en el lugar de procedencia hasta la finalización del período fiscal en curso, liberará al contribuyente del pago del gravamen por los meses posteriores a la fecha del cambio de radicación, debiendo para ello presentar ante la Dirección el Certificado de Libre Deuda y Baja extendido por la jurisdicción de procedencia para la acreditación de los pagos efectuados.
Artículo 185.- No se procederá a dar de baja en esta jurisdicción a vehículos que no realicen previamente el trámite pertinente ante el Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios y que no se hallen libres de deuda de este gravamen, infracciones, multas y accesorios a la fecha de la solicitud.
Por los vehículos que se solicite la baja por cambio de radicación en el período fiscal en curso, deberá abonarse el gravamen hasta el período mensual en que se efectúa la misma.
Artículo 186.- En los casos que las bajas se produzcan por Robo, Hurto o Siniestro con destrucción total se tributará el gravamen correspondiente hasta la fecha que conste en la denuncia policial o judicial.
Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su reinscripción y el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de recupero, determinada por el Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas en igual forma a la establecida en el artículo 183.
En caso de baja definitiva del vehículo por desarme, destrucción, desgaste, envejecimiento o desguace, se tributará el gravamen hasta la fecha de baja establecida por el Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios.
BASE IMPONIBLE
Artículo 187.- La base imponible de los vehículos incluidas las pick ups que no sean consideradas como utilitarios estará dada por la valuación provista por el Registro Nacional de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios vigente al mes de junio del año anterior al que corresponde el impuesto, excepto para los utilitarios, tales como furgones, camiones, transporte de pasajeros microómnibus-colectivos-microbus, semirremolques, chasis con y sin cabina, carrocerías, acoplados, casillas rodantes, maquinarias especiales y similares, cuya base imponible se determinará en función del modelo-año, peso, carga y tipo de rodado.
Facúltase a la Dirección a efectos de definir los requisitos a cumplimentar para la categorización como utilitarios.
Los vehículos que no tengan valuación asignada al momento del nacimiento de la obligación fiscal, tributarán el impuesto sobre el valor que fije la Dirección. Facúltase a la Dirección para resolver sobre los casos de determinación dudosa que pudieran presentarse.
Los vehículos cero kilómetro tributarán en base al valor final de la factura de compra, incluidos los impuestos, o la valuación provista por el Registro Nacional

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Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 5/1/2009

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

CountryArgentina

Date05/01/2009

Page count22

Edition count4348

First edition07/01/2004

Last issue04/07/2024

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