Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 4/1/2007

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

Jueves 4 de Enero de 2007

BOLETIN OFICIAL

Artículo 10º.- Para la obtención de un permiso de pesca artesanal con embarcación a motor se establecen, como mínimo, las siguientes condiciones:
a Matrícula de la embarcación extendida por la autoridad nacional competente.
b Acreditar fehacientemente la propiedad de la embarcación.
c No ser titular de un permiso de pesca industrial.
d Acreditar que la embarcación tiene una eslora máxima no superior a nueve metros con noventa centímetros 9,90 m.
e La potencia de motor no podrá superar los 200
HP.
Artículo 11º.- Un permisionario de pesca artesanal con embarcación a motor no puede ser titular de más de un permiso de este tipo.
Artículo 12º.- No podrán utilizarse para actividades de pesca artesanal artes de arrastre de fondo, a excepción del arte denominado raño y red de arrastre de fondo convencional con portones de hasta 80 Kg. cada uno.
La Autoridad de Aplicación podrá otorgar hasta treinta y cinco 35 permisos de pesca artesanal en total, como máximo, para las embarcaciones con arte denominado raño y/o red de arrastre de fondo con portones.
Ningún barco habilitado con las artes mencionadas podrá desembarcar más de cien 100 cajones de peces de aletas u otras especies.
Artículo 13º.- Queda expresamente prohibida la operatoria o actividad de pesca con artes y aparejos de arrastre en la zona uno 1 comprendida entre el paralelo 42º y 43º LS golfos nor-patagónicos.
Artículo 14º.- Las embarcaciones que desarrollan actividades de pesca artesanal con motor deberán contar con dispositivos de monitoreo satelital. La autoridad de aplicación instrumentará los medios necesarios para la efectivización de dicha medida.
Artículo 15º.- Las infracciones a las leyes, decretos o resoluciones que regulen las actividades vinculadas con la extracción de los recursos vivos del mar, por parte de los pescadores artesanales, serán sancionadas por la autoridad de aplicación de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 16º.- Cuando la autoridad de aplicación, previa sustanciación del sumario correspondiente, compruebe que se ha incurrido en alguna de las conductas ilícitas tipificadas en la normativa vigente, aplicará una o más de las sanciones que se consignan a continuación, de acuerdo con las características del permisionario, gravedad del ilícito y los antecedentes del infractor:
Pescadores artesanales sin embarcación:
a Apercibimiento.
b Multa de mil 1.000 módulos hasta cien mil 100.000 módulos.
c Suspensión del permiso de pesca por cinco 5 días a un 1 año.
d Revocación del permiso de pesca artesanal.
e Decomiso de la captura obtenida en forma ilícita.
Pescadores artesanales con embarcación:

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a Apercibimiento.
b Multa de cinco mil 5.000 módulos hasta qui nientos mil 500.000 módulos.
c Suspensión del permiso de pesca por quince
15 días a un 1 año.
d Revocación del permiso de pesca artesanal.
e Decomiso de la captura obtenida en forma ilícita.
En los supuestos en que se trate de la comisión de la infracción de pescar en zona de veda, la multa mínima no podrá ser inferior a cien mil 100.000
módulos.
Los montos en módulos del presente artículo son los establecidos por la Ley Nº 5.451.
Artículo 17º.- El permiso de pesca artesanal será revocado o pasible de caducidad en caso de inactividad del permisionario o de la embarcación registrada por un período de ciento ochenta 180 días, con excepción de causas de fuerza mayor, debidamente justificadas, a criterio de la Autoridad de Aplicación. En caso de fallecimiento del titular, los herederos declarados tendrán prioridad en el otorgamiento del permiso vacante si reúnen los requisitos exigidos por la presente ley.
Artículo 18.- Los permisionarios de pesca artesanal serán sancionados si se cometieran las siguientes infracciones:
a Falseamiento de documentación presentada.
b Falseamiento de informes de captura de especies desembarcadas.
c Capturar recursos biológicos sin autorización.
d Incumplimiento de disposiciones relativas al ejercicio de tareas de captura en zonas no autorizadas, como así también mediante la utilización de aparejos y artes de pesca no autorizados.
e Cualquier conducta que constituya un impacto negativo sobre el ecosistema marino.
Artículo 19º.- La autoridad de aplicación establecerá el régimen de penalizaciones correspondiente a la ejecución de acciones que atenten contra la conservación de los recursos, el equilibrio del ecosistema y la protección del medio ambiente.
Artículo 20º.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo reglamente la presente ley, la Autoridad de Aplicación regulará el ejercicio de la actividad en lo referente a:
a Alistamiento y características de dispositivos de pesca.
b Autorizaciones y movilidad por zonas.
c Captura, carga, desembarco, manejo y transporte de productos marinos.
d Condiciones requeridas para otorgar permisos.
e Fijar y modificar áreas y períodos de veda.
f Áreas de reserva, zonas marinas protegidas y zonas de esfuerzo restringido.
g Áreas sujetas a concesiones.
h Actualización del Registro Provincial de Actividades Pesqueras Artesanales, creado por Ley Nº 4.725 y que continúa vigente sin perjuicio de la derogación de la citada norma, a los fines de incorporar la siguiente información:
1. Registro nominal de los pescadores que desarrollen la actividad.
2. Registro de las embarcaciones artesanales.
3. Tipo de pesca o extracción, zona, especies,

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Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 4/1/2007

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

CountryArgentina

Date04/01/2007

Page count32

Edition count4367

First edition07/01/2004

Last issue01/08/2024

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