Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 4/1/2007

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

PAGINA 2

BOLETIN OFICIAL

Sección Oficial LEYES PROVINCIALES
DECLARASE DE INTERÉS PROVINCIAL EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DE LA PESCA
ARTESANAL MARINA.

LEY Nº 5.585
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE

LEY :
Artículo 1º.- Es de interés provincial el desarrollo y promoción de la pesca artesanal marina a los efectos de proteger, defender y fortalecer las comunidades que de ella dependen. Las reglamentaciones que surjan de la presente ley deben asegurar los derechos tradicionales de las comunidades pesqueras a la pesca bajo jurisdicción provincial.
Artículo 2º.- La pesca artesanal marina constituye una actividad extractiva de pequeña escala, mediante la acción directa en forma habitual, individual o asociada, en funciones de capitán o marinero, como así también de redero de costa, buzo marisquero o recolector costero, mediante el empleo de artes de pesca y embarcaciones o sin ellas, en la práctica de tareas de captura o recolección de los recursos biológicos marinos y para la cual se deberá contar con un permiso de pesca artesanal.
Artículo 3º.- A los efectos de lograr una mayor eficacia en la administración de los recursos biológicos marinos y el desarrollo de la pesquería artesanal, compatible con el aprovechamiento racional de los mismos, se crean cuatro 4 Zonas según se delimitan:
1. Puerto Madryn: Desde Paralelo 42º hasta Punta Ninfas. 43º Latitud Sur y la Costa.
2. Rawson: Entre Punta Ninfas y Punta Atlas 44º 08 Latitud Sur y la Costa.
3. Camarones: Entre Punta Atlas y Cabo Aristizábal 45º 13 Latitud Sur y la Costa.
4. Comodoro Rivadavia: Entre Cabo Aristizábal y Paralelo 46º.
Artículo 4º.- Las zonas establecidas se sujetan a las excepciones previstas en la legislación vigente, en lo que respecta a zonas de esfuerzo pesquero restringido, áreas protegidas y espacios en régimen de concesión. La autoridad de aplicación podrá delimitar subzonas de pesca y temporadas para el ejercicio de la pesca artesanal en cada una de las zonas definidas en el Artículo 3º.
Artículo 5º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a autorizar la movilidad entre zonas por razones debidamente justificadas y siguiendo las excepciones previstas en el Artículo 4º de la presente ley.

Jueves 4 de Enero de 2007

Artículo 6º.- Cuando para tener accesos a las zonas de pesca costeras sea necesario el tránsito a través de una propiedad privada, los propietarios u ocupantes legales están obligados a permitir el paso por dicho fundo, estándoles prohibido cobrar tasa o derecho alguno en tal concepto.
Artículo 7º.- En toda extensión de zona de recolección de mariscos se fijará una servidumbre de paso sobre una franja de cincuenta 50 metros de ancho, desde la línea de las más altas mareas hacia tierra adentro, para destinarlas a las necesidades de la pesca de moluscos y crustáceos.
Artículo 8º.- La Autoridad de Aplicación deberá elaborar dentro de los ciento ochenta 180 días de sancionada la presente Ley, con la participación de los sectores competentes y de interés, los planes de manejo de las zonas de pesca artesanal pudiendo considerar éstos los siguientes aspectos:
a Descriptivos y determinantes en relación con las áreas geográficas y especies biológicas que las habitan en forma temporal o permanente.
b Estudios biológicos-pesqueros de los recursos que integran el ecosistema.
c Estrategias de aprovechamiento, elaboración y mercado de los productos.
d Régimen de acceso a los recursos pesqueros, con especificaciones de cupos de captura por especie para cada zona operativa y cuotas individuales por embarcación habilitada en cada período anual o entre vedas zonales temporarias, totales o parciales que determine la Autoridad de Aplicación.
e Especificaciones y precisa reglamentación de los sistemas de pesca y sus componentes, en todas las modalidades abarcativas, desde las operaciones manuales tradicionales, basadas en maniobras marineras, hasta la incorporación de tecnologías, conforme a la evolución natural del pescador, a condición de que estas últimas aporten mayor eficacia en la obtención de productos de calidad y en la multiplicación laboral, como así también en la protección del ambiente marino y sus recursos biológicos; regulando para ello frecuencias operativas, capacidades extractivas y procedimientos, observando rigurosamente el principio de pesca no depredatoria en todos los casos y las especialidades de pesca selectiva en particular, indicadas para cada zona de pesca artesanal.
Artículo 9º.- Los permisos de pesca artesanal serán de carácter anual, precario e intransferible y se otorgarán a aquellas personas nativas o naturalizadas con residencia real en la provincia no menor a tres 3 años, otorgándose por zonas y tipo de actividad de pesca en concordancia con la Ley Nº 5.451, de Obligaciones Tributarias, y sus modificatorias, a saber:
a Permiso de pesca artesanal con red de cerco costero con o sin bote a remo, recolección manual de mariscos a pie.
b Permiso de pesca artesanal con embarcaciones a motor.
c Permiso de pesca artesanal con embarcaciones a motor con adicional de mariscos por buceo.

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Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 4/1/2007

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

CountryArgentina

Date04/01/2007

Page count32

Edition count4367

First edition07/01/2004

Last issue01/08/2024

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