Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 23/7/2004

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

PAGINA 2

BOLETIN OFICIAL

Sección Oficial LEY PROVINCIAL
FIJASE A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2004
INCREMENTO SALARIAL Y DERÓGANSE, A
PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE, LAS
LEYES N 2.757, 3.222, 3.663, 4.304, 4.531, 4.554 Y
EL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 206/04
RATIFICADO POR LEY N 5.138 Y TODA AQUELLA
NORMA QUE SE OPONGA A LA PRESENTE

L E Y N 5197
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:
Artículo 1.- Fíjase a partir del 1 de Julio de 2004, para las Categorías Uno a Diecisiete 1 a 17
del Decreto Ley N 1.987, Ley N 4.262; Carrera Sanitaria, Educación Nivel InicialEducación General Básica, Polimodal y Superior, y Ley N 3.158; los índices y puntos a recuperar en cada categoría salarial, así como también, el porcentaje correspondiente a cada categoría del personal dependiente de la Policía de la Provincia; que como Anexos I, II, III , IV y V respectivamente, forman parte integrante de la presente Ley.
Artículo 2.- Fíjase a partir del 1 de julio de 2004
un Adicional Remunerativo no Bonificable de PESOS
UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO $ 1.431,00
para el nivel Director Categoría 18 del Decreto Ley N
1987. El presente Adicional absorbe el concepto otorgado por el artículo 1 del Decreto N 1176/92, para tal categoría.
Artículo 3.- Establécese para el Personal Fuera de Nivel y Autoridades Superiores , el Valor Índice UNO 1 en la suma de PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS $ 4.900.- y la porcentualidad para cada cargo indicada en el Anexo VI que forma parte integrante de la presente Ley.
Artículo 4 .- Modifícase el artículo 3 de la Ley N 3.922 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3: De conformidad con lo establecido por el artículo 153 de la Constitución Provincial, fíjase la remuneración del Gobernador de la Provincia en la porcentualidad del 1.20 del valor índice establecido en el artículo 3 de la presente ley.
Artículo 5.- Fíjase a partir del 1 de Julio de 2004, para los agentes comprendidos en los Decretos-Leyes N 1.820 y sus modificatorias, N 2.152
y sus modificatorias y Ley N 4.194, una suma fija remunerativa no bonificable de PESOS CIENTO CINCUENTA $ 150, cuando el total de sus haberes menos descuentos de ley percibidos en el mes anterior, excluidas las asignaciones familiares, no supere la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS $ 1.586.-,
Viernes 23 de Julio de 2004

ni sea inferior a la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO $ 244.-. Para el supuesto que el total de los haberes, menos descuentos de ley percibidos en el mes anterior, excluidas las asignaciones familiares, superara la suma de PESOS UN MIL
QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS $ 1.586.-, se fija una suma remunerativa no bonificable de PESOS CINCUENTA $ 50.-.
En ningún caso la aplicación del presente artículo podrá operar como una disminución del haber bruto a percibir, mientras el docente remunerado bajo la modalidad de horas cátedra registradas al 30 de Junio de 2004 mantenga la misma situación de revista o modifique la situación de revista pero mantenga la misma cantidad de horas cátedra.
Artículo 6 .- Fíjase a partir del 1º de Julio de 2004, para los agentes comprendidos en el Decreto-Ley N 1.561, con jerarquía inferior a Oficial Inspector inclusive, una suma fija remunerativa no bonificable de PESOS CIENTO CINCUENTA $ 150.Exceptúase de lo establecido anteriormente a las jerarquías de Suboficial Mayor y Suboficial Principal, quienes percibirán por el mismo concepto la suma de PESOS SETENTA Y CINCO $ 75.-.
Artículo 7.- Fíjase a partir del 1º de Julio de 2004, para los agentes comprendidos en el Convenio Colectivo Nº 36/75, una suma fija remunerativa no bonificable de PESOS CIENTO CINCUENTA $ 150.
Artículo 8.- Increméntase a partir del 1 de julio de 2004, el salario básico de los agentes comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 131/75, en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA $
150.
Artículo 9.- Modifícase a partir del 1 de julio de 2004, el límite establecido en el Artículo 3º de la Ley N 5.110, para los agentes comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 131/75, en la suma de PESOS UN MIL SETECIENTOS $ 1.700, con los mismos alcances y condiciones allí establecidos.
Artículo 10.- Déjase sin efecto, a partir del 1
de julio de 2004, lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N 5.110, para los agentes públicos comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo N 55/89.
Artículo 11.- Fíjase a partir del 1º de julio de 2004, el valor del Salario Profesional de la Administración de Vialidad Provincial en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y CINCO $135,00 de aplicación para todo el personal de la Administración de Vialidad Provincial, conforme el cual se determinará la escala restante de los salarios.
Artículo 12.- Modifícase a partir del 1 de julio de 2004, el límite establecido en el Artículo 3º de la Ley N 5.110, para los agentes comprendidos en la Ley N 3.158, en la suma de PESOS UN MIL SETECIENTOS
$ 1.700, con los mismos alcances y condiciones allí establecidos.
Artículo 13.- Modifícase a partir del 1 de julio de 2004, el límite establecido en el Artículo 3º de la Ley N 5.110, para los agentes comprendidos en la Ley N 2.672, en la suma de PESOS UN MIL SETECIENTOS
$ 1.700, con los mismos alcances y condiciones allí establecidos.

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Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 23/7/2004

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

CountryArgentina

Date23/07/2004

Page count23

Edition count4347

First edition07/01/2004

Last issue03/07/2024

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