Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 17/07/2014

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 17 de Julio de 2014

Nº 5268

Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 1.305.136
Precio Ejemplar del día: $ 8,00 PUBLICACION BISEMANAL
AÑO LV
EDICION DE 66 PAGINAS

SECRETARIA GENERAL
Tel. 02920 422862 - 423512 Fax 02920-430404
Laprida 212 - 8500 Viedma
Sumario en Pág. 66

LEYES

LEY Nº 4976
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY:
Artículo 1.- Se adhiere a la ley nacional n 26928 Creación Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas y que se integra como Anexo I de la presente.
Art. 2.- El Ministerio de Salud es la autoridad de aplicación de la presente ley y procede a su reglamentación dentro de los noventa 90 días de su sanción.
Art. 3.- El Instituto Provincial del Seguro de Salud IPROSS debe brindar a las personas comprendidas en la presente ley cobertura del ciento por ciento 100% en la provisión de medicamentos, estudios, diagnósticos y prácticas de atención de su estado de salud de todas aquellas patologías que estén directa o indirectamente relacionadas con el trasplante.
Art. 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil catorce.
Leg. Sergio Ariel Rivero, Vicepresidente 1º a/c de la Presidencia de la Legislatura.- Dr. Rodolfo R. Cufré, Secretario Legislativo.

Viedma, 8 de Julio de 2014.
Cúmplase, publíquese, dése al registro, al Boletín Oficial y archívese.
Alberto E. Weretilneck, Gobernador.- Luis Fabián Zgaib, Ministro de Salud.
DECRETO Nº 832
Registrada bajo el número de Ley cuatro mil novecientos setenta y seis 4976.
Viedma, 8 de Julio de 2014.
Julián Horacio Fernández Eguía, Secretario Legal y Técnico.

TRASPLANTES
Ley 26.928
Créase el Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas.
Sancionada: Diciembre 4 de 2013.
Promulgada de Hecho: Enero 10 de 2014.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
CREACION SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL PARA PERSONAS TRASPLANTADAS
Artículo 1 El objeto de la presente ley es crear un régimen de protección integral para las personas que hayan recibido un trasplante inscriptos en el Registro Nacional de Procuración y Trasplante o se encuentren en lista de espera para trasplantes del Sistema Nacional de Procuración y Trasplante de la República Argentina SINTRA y con residencia permanente en el país.

Art. 2 El Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante Incucai en coordinación con los organismos jurisdiccionales de procuración y trasplante, extenderá un certificado - credencial cuya sola presentación sirve para acreditar la condición de beneficiario conforme el artículo 1 de la presente ley.
Art. 3 La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud, el que debe coordinar su accionar con las jurisdicciones y con los organismos nacionales competentes en razón de la materia.
En las respectivas jurisdicciones será autoridad de aplicación la que determinen las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4 El Sistema Público de Salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la obra social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar a las personas comprendidas en el artículo 1 de la presente ley cobertura del ciento por ciento 100% en la provisión de medicamentos, estudios diagnósticos y prácticas de atención de su estado de salud de todas aquellas patologías que estén directa o indirectamente relacionadas con el trasplante.
Art. 5 La autoridad de aplicación, a través del organismo que corresponda, debe otorgar a las personas comprendidas en el artículo 1 de la presente ley los pasajes de transporte terrestre o fluvial de pasajeros de jurisdicción nacional, en el trayecto que medie entre el domicilio de aquéllas y cualquier destino al que deban concurrir por razones asistenciales debidamente acreditadas. La franquicia debe extenderse a un acompañante en caso de necesidad documentada.
En casos de necesidad y por motivos exclusivamente asistenciales, se otorgarán pasajes para viajar en transporte aéreo.
Art. 6 La autoridad de aplicación debe promover ante los organismos pertinentes, la adopción de planes y medidas que faciliten a las personas comprendidas en el artículo 1 de la presente ley, el acceso a una adecuada vivienda o su adaptación a las exigencias que su condición les demande.
Art. 7 Ser trasplantado, donante relacionado o encontrarse inscripto en lista de espera del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante Incucai con indicación médica de trasplante, o ser acompañante de persona trasplantada en los términos que determine la reglamentación, no será causal de impedimento para el ingreso o continuidad de una relación laboral, tanto en el ámbito público, como en el privado. El desconocimiento de este derecho será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley 23.592.
Art. 8 Toda persona comprendida en el artículo 1 de la presente ley que deba realizarse controles en forma periódica, gozará del derecho de licencias especiales que le permitan realizarse los estudios, rehabilitaciones y tratamientos inherentes a la recuperación y mantenimiento de su estado de salud, que fueran necesarios sin que ello fuera causal de pérdidas de presentismo o despido de su fuente de trabajo.
Art. 9 El empleador tiene derecho al cómputo de una deducción especial en el Impuesto a las Ganancias equivalente al setenta por ciento 70%, en cada período fiscal, sobre las retribuciones que abone a trabajadores comprendidos en el artículo 1 de la presente ley.
Art. 10. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social debe promover programas de empleo, de emprendimiento y talleres protegidos, destinados a las personas comprendidas en el artículo 1 de la presente ley.

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Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 17/07/2014

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

CountryArgentina

Date17/07/2014

Page count66

Edition count1916

First edition03/01/2002

Last issue01/07/2024

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