Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 05/08/2010

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 05 de Agosto de 2010
b Efectuar los estudios e investigaciones que considere de importancia o se le encomienden por parte del Poder Ejecutivo o por ley especial de la Legislatura de la Provincia, sobre los aspectos citados precedentemente.
c Llevar la coordinación estadística integral en la provincia mediante la aplicación de las disposiciones del artículo 3, a fin de obtener la mayor unidad, celeridad y exactitud en la captación y elaboración de estadísticas.
d Coordinar su labor con los organismos nacionales y/o provinciales que conducen o ejecutan tareas estadísticas, a efectos de lograr uniformidad de gestión y evitar superposiciones, para lo que podrá suscribir ad referéndum de la Legislatura, los convenios que estime pertinentes.
e Actuar como delegado natural del organismo nacional de conducción de las tareas estadísticas y censales en cuanto respecta a su realización en el territorio de la provincia.
f Publicar periódicamente un boletín estadístico en el que se reseñarán los principales índices que reflejen las actividades que desarrolle el IPE. Además, cuando lo considere necesario, publicará estadísticas especiales y los estudios e investigaciones que realice.
g Elaborar los índices del costo de vida, actualizándolos permanentemente.
h Formular el Plan Estadístico Provincial como resultado sistematizado de las actividades de las oficinas de estadística que integran el Servicio de Estadística y Censos de Río Negro, organizadas en programas anuales.
Art. 4º - Sustitúyese el artículo 3 de la ley E N
10 por el siguiente texto:
Artículo 3.- Para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes, las oficinas de estadística de todos los organismos, tanto provinciales como municipales, que integren el Servicio de Estadística y Censos de Río Negro, ajustarán sus actividades a las normas de carácter técnico que imparta el IPE y cuando así se convenga, actuarán como delegados de dicho organismo, ajustando su cometido a los siguientes principios:
a Realizar la producción y difusión de estadísticas confiables y oportunas para un mejor conocimiento de la realidad provincial y/o municipal.
b Orientar la elaboración de estadísticas ajustadas a los principios establecidos en la presente ley.
c Capacitar al personal de las oficinas de estadística, formando técnicos en materia estadística e ilustrar a los usuarios a efectos de una mejor comprensión de la información que se suministre.
d Fomentar el desarrollo de la estadística y su aplicación como instrumento de investigación.
Las oficinas de estadística integrantes del Servicio de Estadística y Censos de Río Negro, quedan facultadas para efectuar actividades estadísticas complementarias a las del Plan Estadístico Provincial, aunque no estuvieran previstas en el mismo, con la condición de comunicarlas previamente al IPE.

BOLETIN OFICIAL N 4852
Art. 5º - Sustitúyese el artículo 4 de la ley E N
10 por el siguiente texto:
Artículo 4.- El Instituto Provincial de Estadística IPE, estará a cargo de un funcionario que será designado por el Poder Ejecutivo provincial. Deberá poseer título universitario preferentemente relacionado con estadística, ciencias económicas, sociología o demografía y contar con amplia experiencia en trabajos similares.
Art. 6º - Sustitúyese el artículo 5 de la ley E N
10 por el siguiente texto:
Artículo 5.- A los fines operativos de la presente ley, todos los funcionarios y empleados de la administración provincial o municipal, se consideran agentes naturales del Servicio de Estadística y Censos de Río Negro y, en tal carácter, deberán facilitar en el más breve plazo los informes y datos que les sean solicitados por el IPE. En oportunidad de la realización de Censos Generales de Población, tanto nacionales como provinciales, la tarea censal se considerará carga pública, por lo que el Poder Ejecutivo provincial y los Poderes Ejecutivos municipales, podrán dictar decretos afectando a personal de las respectivas jurisdicciones a los referidos censos, con compensación laboral de francos o licencias, por los servicios extraordinarios que les sean requeridos.
Artículo 7.- Sustitúyese el artículo 6 de la ley E N 10, por el siguiente texto:
Artículo 6.- Las distintas reparticiones provinciales de la administración central y de los distintos poderes del Estado, de los organismos de control, de los entes autárquicos y descentralizados y de las empresas del Estado provincial, como así también las municipales que hayan adherido a la presente ley o acordado la coordinación y realización de tareas comunes con el IPE, quedan obligadas a suministrar al Instituto Provincial de Estadística IPE, los datos que les sean solicitados, dentro de los términos que les fije el mismo. Igual obligación se establece para las entidades privadas o personas que tengan fijado su domicilio en la Povincia o posean en ella todo o parte de su patrimonio. Del mismo modo están obligados a inscribirse en los padrones o registros que confeccione el IPE, suministrando los datos que el organismo solicite, en los plazos que establezca.
Art. 8º - Sustitúyese el artículo 7º de la Ley E Nº 10, por el siguiente texto:
Artículo 7.- Las entidades de derecho privado o personas inscriptas en los padrones o registros del IPE, deberán comunicar por escrito al mismo, cuando se produzca cualquier modificación en algunos de los datos declarados originariamente, así como la cesación parcial o total de sus actividades. Dicha comunicación deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta y cinco 45 días de producida la modificación o cesación.
Art. 9º - Sustitúyese el artículo 8 de la ley E N
10 por el siguiente texto:
Artículo 8.- A los fines del contralor de la exactitud de las informaciones suministradas y/o de las modificaciones a que se alude en el artículo anterior, el IPE podrá requerir la exhibición de la documentación y antecedentes que sirvieran de base a las informaciones estadísticas suministradas, se registren o no las operaciones en libros de contabilidad.

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Art. 10. - Sustitúyese en el último párrafo del artículo 10 de la ley E N 10, la expresión el Servicio de Estadística y Censo por el Instituto Provincial de Estadística.
Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 11 de la ley E N 10 por el siguiente texto:
Artículo 11.- El Instituto Provincial de Estadística IPE es la única repartición facultada para elaborar y publicar datos estadísticos oficiales referentes a las materias que tiene a su cargo, como organismo responsable del Servicio de Estadística y Censos de Río Negro.
Art. 12. - Modifícase el epígrafe del Capítulo II
de la ley E N 10, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:
Capítulo II
DE LOS CENSOS NACIONALES
Y PROVINCIALES
Art. 13. - Sustitúyese el artículo 12 de la ley E
N 10 por el siguiente texto:
Artículo 12.- Censos Nacionales. La provincia, por acuerdos a suscribir con la Nación y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Nacional, participará a través del Instituto Provincial de Estadística IPE, en la realización de los Censos Nacionales de Población y Especiales que se realicen a través del INDEC, conforme la siguiente periodicidad:
a Decenalmente, en los años terminados en cero, en los Censos de Población, Familias Vivienda.
b Quinquenalmente, en los años terminados en dos y siete, en los Censos Agropecuarios.
c Quinquenalmente, en los años terminados en tres y ocho, los Censos Económicos.
Art. 14. - Sustitúyese el artículo 13 de la ley E
N 10 por el siguiente texto:
Artículo 13.- Censo General Provincial.
Decenalmente, en los años terminados en cinco, el IPE tendrá a su cargo la realización de un Censo General Provincial, con el fin de recabar la más completa información censal sobre los puntos descriptos en el inciso a del artículo 2 y concordantes de esta ley o por ley especial.
Art. 15. - Sustitúyese el artículo 14 de la ley E
N 10 por el siguiente texto:
Artículo 14.- El primer Censo General Provincial, cuya preparación, dirección y ejecución compete al IPE, servirá de base al Registro General Estadístico Provincial y a los censos sucesivos de contralor de las anotaciones del Registro.
Art. 16. - Sustitúyese el artículo 15 de la ley E
N 10 por el siguiente texto:
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo fijará las características metodológicas, el plazo de duración y los espacios temáticos que comprenderá cada Censo General Provincial.
Art. 17. - Sustitúyese en el artículo 17 de la ley E Nº 10, la expresión del Servicio de Estadística y Censos por el Instituto Provincial de Estadística.
Art. 18. - Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 18 de la ley E N 10, la expresión la Dirección de Estadística y Censos por: el Instituto Provincial de Estadística.

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Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 05/08/2010

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

CountryArgentina

Date05/08/2010

Page count18

Edition count1921

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Last issue18/07/2024

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