Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 18/02/2010

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

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SUPLEMENTO
DECRETO Nº 37

Viedma, 29 de enero de 2010.
Visto: El expediente N 081-ENRECAT-08, del registro del Ente Regulador de la Concesión del Cerro Catedral, y;
CONSIDERANDO:
Que la Concesionaria Catedral Alta Patagonia Sociedad Anónima, interpone Recurso de Alzada contra la Providencia del Ente Regulador de la Concesión del Cerro Catedral ENRECAT, de fecha 13 de noviembre de 2008, en virtud de la cual se rechaza el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Concesionaria contra al proveído dictado por el Ente con fecha 16 de septiembre de 2008 y resuelve estar a lo dispuesto por la Resolución N 75- ENRECAT-08;
Que manifiesta que si bien la recurrente procedió al pago de la multa reclamada, lo hizo bajo protesto y bajo reserva de recurrir la providencia que así lo exigió, considerando que de prosperar el presente recurso le deben ser reintegrados los fondos depositados, más los intereses;
Que sostiene que las providencias recurridas exigen el previo pago de la multa impuesta, a los efectos de dar trámite al Recurso de Alzada deducido oportunamente y bajo apercibimiento de tenerlo por desistido en caso de no abonar la misma.
Que la empresa presentó un pedido de suspensión de la ejecución de pago de las multas dispuestas, hasta tanto las mismas adquieran firmeza en sede administrativa y/o judicial y hasta tanto recaiga una decisión definitiva del recurso de alzada planteado contra ellas;
Que entiende que el requisito del previo pago de la multa que pretenden imponer las providencias cuestionadas, como condición de admisibilidad para la elevación de la alzada es francamente improcedente, que la ley de procedimiento establece la procedencia para el Recurso de Alzada, no pudiendo el ENRECAT imponer requisitos de admisibilidad adicionales previos, para la elevación del recurso, debiendo limitarse a verificar si el recurso fue interpuesto en tiempo y forma. Por ello las providencias recurridas incurren en el vicio de violación de la ley aplicable;
Que las multas se tornan exigibles, cuando han adquirido firmeza, lo que no se verifica en el presente, por encontrarse todas recurridas por vía de alzada;
Que manifiesta que el Ente considera que el pago de las multas es exigible de inmediato, con fundamento en la cláusula 20.1.2 de la Adecuación Contractual, que dispone la aplicación del principio solve et repete, no obstante la circunstancia que las mismas se encuentran recurridas en sede administrativa; Circunstancia que entiende la recurrente torna su pago inexigible. Entendiendo que la firmeza aludida puede alcanzarse por haber sido consentida o bien por haberse rechazado sucesivamente los recursos interpuestos, sea en sede administrativa o judicial;
Que sostiene que en el presente caso no nos encontramos frente a un proceso de ejecución de una multa sino frente a un procedimiento recursivo efectuado a instancias del concesionario, con lo cual el principio solve et repete no sería aplicable;
Que entiende que el mencionado principio, en materia de sanciones pecuniarias viola el principio de inocencia, fundamental en materia penal y obstaculiza el control judicial suficiente posterior. Considerando que el mentado principio sólo sería aplicable para el caso en que una vez resuelto los Recursos de Alzada oportunamente interpuesto, en forma negativa, la concesionaria decidiese interponer las respectivas acciones ante la justicia;
Que del análisis de las actuaciones surge que el concesionario interpone recurso contra la providencia dictada por el Ente con fecha 16 de septiembre de 2008, por medio de la cual se dispuso intimar a la empresa a abonar la multa impuesta mediante Resolución N 42-ENRECAT -08, bajo apercibimiento de tener por desistido su Recurso de Alzada oportunamente presentado, rechazándose el mismo con el dictado de la providencia de fecha 13 de noviembre de 2008;
Que el Ente considera que es exigible el cumplimiento del principio solve et repete en materia de recursos, considerando esencial el pago de la multa como condición para admitir formalmente un recurso impugnatorio dirigido contra un acto administrativo sancionatorio, como en el presente caso;
Que cabe señalar que el principio solve et repete, está receptado por el Art.
20.1.2.- de la Adecuación Contractual suscripta por las partes, que establece: En la ejecución de las multas será de aplicación el principio solve et repete, las que se efectivizarán sobre la garantía de contrato del Art. 19 del presente, correspondiendo a la concesionaria reponer en el plazo y con los efectos allí indicados;
Que ha sostenido la Jurisprudencia y la Fiscalía de Estado de la Provincia, en la Vista N 98324, que: si la concesionaria del servicio de energía eléctrica convalidó expresamente la cláusula contractual que incorporó el principio solve et repete, mal puede pretender por esta vía que el pago previo de las multas impuestas por el Ente Regulador le creen indefensión jurídica o afectación de su derecho de propiedad;
Que tal principio se halla incorporado al contrato de concesión, el cual ha sido firmado por la concesionaria sin reserva, convalidándolo expresamente dentro del régimen de derechos y obligaciones específicas que regirian la relación jurídica, Corte de Justicia San Fernando del Valle de Catamarca, EDECAT SA c/ Estado Provincial y ENRE s/Acción Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción e Ilegitimidad o Anulación. Fecha 14 septiembre de 1998, correspondiendo el pago previo de la multa impuesta, a la interposición y tramitación del recurso administrativo, presentado contra la misma;

Viedma, Febrero de 2010.-

Que en el presente caso, habiendo sido incorporado tal principio al texto contractual, surte plenos efectos jurídicos ejecutivos y ejecutorios. Asimismo el contrato ha sido ratificado por Ley J N 3825, adquiriendo el carácter de fuerza legal y satisfaciendo el principio de legalidad aplicable a la materia;
Que el principio solve et repete se incorpora en forma expresa en el contrato, en el marco el cumplimento de las obligaciones a cargo de la concesionaria, en forma coherente a la fuerza ejecutiva y ejecutvidad de los actos administrativos, así como a los efectos devolutivos de la interposición de los recursos administrativos contra los mismos Artículo 14 Ley A N 2938;
Que en cuanto a la supuesta improcedencia del principio Solve et repete planteada por la recurrente es dable destacar que del texto del mencionado Art. 14
de la Ley de Procedimiento Administrativo A N 2938, se desprende que todo Acto Administrativo goza de la presunción de legitimidad, y ejecutoriedad, produciendo efectos desde el momento de su dictado salvo disposición en contrario, tomándose de cumplimiento necesario con anterioridad a cualquier verificación judicial. La interposición de los recursos, no suspenderán la eficacia propia de los actos administrativos, teniendo aquellos solo efecto devolutivo;
Que el sustento, parte del ejercicio de la función administrativa de acuerdo con la propia naturaleza de la actividad del Poder Ejecutivo y su continuo y constante dinamismo;
Que es una presunción legal impuesta por el legislador por razones de conveniencia y se funda en el hecho de que si no existiera tal principio, toda la actividad estatal podría ser cuestionada ante la posibilidad de desobediencia como regla normal en el cumplimiento de los Actos Administrativos, obstaculizando el cumplimiento de los fines públicos al anteponer el interés individual y privado, al bien común. Hutchinson, Tomás. Régimen de Procedimientos Administrativos, Buenos Aires Astrea, 2003 página 114/115.;
Que este principio, parte de la necesidad de evitar que sean reiteradamente observados con el fin de obtener dilaciones arbitrarias intencionales para incumplir los mismos y trabar la legítima actividad administrativa;
Que la ejecutoriedad de los actos administrativos lleva a poner en práctica lo que ellos ordenan, salvo que la ejecución de los mismos, por su naturaleza y ante una inobservancia, requieran la intervención judicial, lo que de ningún modo implica que los Recursos interpuestos por los administrados, en ambos casos, suspendan su ejecución y efectos;
Que es por ello, que los Recursos deducidos en contra de un Acto Administrativo carecen de efectos suspensivos, salvo que una norma expresa disponga lo contrario, Juan Carlos Cassagne en La Ejecutoriedad del Acto Administrativoobra: Acto y Procedimiento Administrativo paginas 73/78;
Que efectivamente la Resolución N 75 - ENRECAT - 08 y la Providencia del Ente Regulador de la Concesión del Cerro Catedral, de fecha 13 de noviembre de de 2008, han sido dictadas conforme a derecho, es decir, respetando las prescripciones legales que regulan la actividad administrativa bajo los presupuestos de oportunidad, mérito y conveniencia, por lo que goza de la presunción de legitimidad;
Que en igual sentido, se ha expedido la Procuración del Tesoro de la Nación en dictámenes publicados en el Numeral 5.2 del Boletín Oficial N 28.854 - segunda sección, de fecha once de marzo de 1998-, al afirmar que: todas las multas que imponen los Entes Reguladores, ya sean recurridas o no, deben ser abonadas pues, sostener que las multas no firmes no deben ser pagadas, contradice el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, desnaturalizando la función constrictora de toda multa y supeditándola al tiempo administrativo de un Recurso y que su omisión coloca a la administración en la posibilidad de iniciar juicio por cobro al deudor página 29 y siguientes;
Que compete al Ente la función de hacer cumplir la ley, reglamentación y demás disposiciones, controlando la prestación de los servicios de conformidad con lo dispuesto por el Contrato de Concesión, el Pliego de Bases y Condiciones Licitación Pública 1/92, la Adecuación Contractual 2004 ratificada por Ley Provincial J N 3825 y el Decreto N 1237/04, actuado el ENRECAT en el ámbito de su competencia;
Que han tomado debida intervención los Organismos de Control, Secretaría Legal, Técnica y de Asuntos Legislativos y la Fiscalía de Estado mediante Vista N 00012-10;
Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 181 inciso 7 de la Constitución Provincial.
Por ello, El Gobernador de la Provincia de Río Negro DECRETA:
Artículo 1.- Rechazar el Recurso de Alzada interpuesto por la Concesionaria Catedral Alta Patagonia Sociedad Anónima, contra la Providencia del Ente Regulador de la Concesión del Cerro Catedral, de fecha 13 de noviembre de 2008, por los considerandos antes descriptos.Art. 2.- El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Turismo.Art. 3.- Registrar, comunicar, publicar, tomar razón, dar al Boletín Oficial y archivar.SAIZ.- J. O. Contreras.

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Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 18/02/2010

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

CountryArgentina

Date18/02/2010

Page count38

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First edition03/01/2002

Last issue08/08/2024

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