Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 01/11/2007

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municipios y comunas adheridos al Sistema autorizarán a la Tesorería General de la provincia para que retenga directamente los aportes de los porcentajes de coparticipación que deban percibir, los que serán ingresados directamente al IAPS dentro de los cinco 5 días de producida dicha retención.
Artículo 21.- El afiliado que se hallare en uso de licencia sin percepción de haberes por hasta seis 6
meses, deberá abonar el aporte adelantado por dicho lapso mediante el descuento directo del último haber que perciba. Si el agente rechazase dicho descuento previo a su devengamiento, la cobertura del régimen quedará automáticamente suspendida, sin necesidad de notificación previa.
Capítulo VI
SUSPENSIÓN Y REHABILITACIÓN
DE COBERTURA
Artículo 22.- Suspensión de la cobertura: Al no cumplirse los plazos estipulados en el artículo 20, el organismo, municipio o ente adherido incurre en mora automática, pudiendo el IAPS, mediante resolución de Directorio, disponer la suspensión de la cobertura.
Artículo 23.- Para autorizar la rehabilitación de la cobertura, el organismo, municipio o ente adherido, deberá acompañar la boleta de depósito con el pago íntegro de los aportes adeudados o en su defecto formalizar un convenio de pago de acuerdo a los criterios establecidos por el Directorio del Instituto.
Realizado el pago íntegro de los aportes adeudados se rehabilitará la cobertura produciendo sus efectos hacia el futuro.
Artículo 24.- Los aportes correspondientes a retirados y jubilados, serán retenidos desde la primera liquidación por la ANSES o Administradora de Fondo de Jubilaciones y Pensiones, según corresponda, e ingresados al IAPS en la forma y con los alcances dispuestos en los artículos 19 y 20 de la presente ley, con excepción de aquellos jubilados y retirados que en actividad no hubieran aportado.
Artículo 25.- El IAPS de Río Negro destinará un porcentaje no inferior al diez por ciento 10% de las utilidades anuales de este rubro, para la formación de un Fondo de Reserva, hasta completar el diez por ciento 10% del monto total cubierto por el régimen.
Capítulo VII
BENEFICIARIOS
Artículo 26.- Al incorporarse al Sistema implantado por esta ley, el afiliado deberá consignar libremente los beneficiarios respectivos. Producido su fallecimiento, se abonará el capital indemnizable a los beneficiarios designados sobrevivientes o en ausencia de éstos, a los herederos forzosos o declarados judicialmente, si no se hubiese otorgado testamento, si lo hubiese otorgado se tendrán por designados a los herederos instituidos.
Artículo 27.- Quedará suspendido el pago del capital indemnizable, si el beneficiario se encuentra imputado en causa judicial como autor o cómplice por la muerte del afiliado, hasta tanto no se recepcione en el IAPS sentencia definitiva sobre el hecho. En caso de que existieran varios beneficiarios, el capital indemnizable podrá liquidarse proporcionalmente respecto de aquéllos que no se encuentren en la situación señalada precedentemente. Recaída condena sobre el/los beneficiarios instituidos, su parte proporcional acrecerá la correspondiente a los restantes beneficiarios o se abonará a los herederos declarados judicialmente, si no existen otros designados.
Artículo 28.- El afiliado podrá en cualquier momento cambiar la designación del beneficiario instituido, debiendo realizar dicho acto ante la autoridad y/o funcionario competente y comunicar fehacientemente y por escrito al IAPS tal voluntad. El documento expedido por el funcionario actuante deberá ser ingresado al IAPS y desde la recepción del mismo el cambio surtirá efecto.

BOLETIN OFICIAL N 4564
Artículo 29.- En caso de designarse más de un beneficiario, el capital indemnizable será distribuido según los porcentajes que el afiliado haya dispuesto.
Si no hubiera establecido porcentaje, el capital indemnizable se distribuirá en tantas sumas iguales como beneficiarios hubiera designado.
Artículo 30.- El afiliado analfabeto o impedido de firmar designará su o sus beneficiarios, mediante acta por ante el Juez de Paz de su domicilio o Escribano Público. El afiliado impedido de firmar cumplimentará las normas establecidas con respecto al acta.
Artículo 31.- Si a la fecha del fallecimiento del afiliado existieren beneficiarios designados menores de edad, el capital indemnizable que corresponda se abonará al padre y/o a la madre en ejercicio de la patria potestad, salvo que mediare oposición expresa del afiliado consignada en la ficha de designación respectiva. En caso de oposición expresa del beneficiario menor adulto, el IAPS consignará judicialmente el importe que corresponda, previa intervención del Ministerio Público de Menores. Si ambos padres estuvieran fallecidos está autorizado a percibir el beneficio el tutor declarado judicialmente o en su defecto el Directorio del Instituto dará intervención al Ministerio Público de Menores.
Artículo 32.- En caso de beneficiarios incapaces declarados judicialmente quedan autorizados para percibir el capital indemnizable los curadores judiciales de los mismos.
Artículo 33.- Habiendo cesado la incapacidad del menor por su emancipación, éste podrá cobrar directamente el capital indemnizable que le corresponda, cualquiera sea su importe.
Artículo 34.- En caso de desaparición del afiliado, judicialmente declarado ausente con presunción de fallecimiento, el IAPS abonará el capital indemnizable de acuerdo a las disposiciones de este capítulo.
Capítulo VIII
RIESGO DE MUERTE - SERVICIO DE SEPELIO CREMACIÓN - TRASLADO
Artículo 35.- Procederá el pago doble por el beneficio de muerte cuando la misma se produjere por una causa externa en circunstancias súbitas, violentas e imprevisibles, sin concurso de la voluntad del afiliado.
Artículo 36.- Producido el fallecimiento del afiliado, sus deudos o allegados solicitarán en la empresa de servicios fúnebres del medio, la prestación del servicio fúnebre sin cargo. Es optativo y a exclusivo cargo del solicitante, la mejora de dicha prestación, no comprometiendo ello el reconocimiento de diferencia por parte del IAPS.
Artículo 37.- Para utilizar el beneficio previsto en el artículo anterior, sus deudos o allegados deberán suscribir la solicitud de provisión del servicio fúnebre sin cargo, presentando en caso de contar con él, último recibo de sueldo del afiliado fallecido o certificación extendida por el organismo, municipio o ente adherido en donde el afiliado hubiere prestado servicios, a falta del recibo mencionado, o última constancia de pago, en el caso de los afiliados adherentes que no efectúen su aporte mediante retención sobre su sueldo, realizada por el empleador o ente adherido.
Artículo 38.- El servicio fúnebre a proveer constará de las siguientes características uniformes en todo el territorio nacional: servicio tipo B: estará compuesto por ataúd, bóveda, tapa baúl o bóveda especial o parís sencillo, ocho manijas, color caoba o imitación nogal, con o sin manija metálica y válvula para formol, soldadura, mortaja, labrado de placa de identificación, capilla ardiente de primera categoría con Cruz Eucarística, Estrella de David o símbolo religioso que corresponda, velas artificiales eléctricas o a gas, atriles para coronas, fúnebre motorizado de primera categoría, porta coronas cuando el número de las mismas supere las ocho, dos automóviles de acompañamiento, traslado del cadáver sin cargo dentro del radio urbano
Viedma, 1 de Noviembre del 2007
desde el centro médico asistencial o donde se haya producido el deceso, hasta el lugar del velatorio o hasta la distancia no mayor a treinta 30 kilómetros, sala velatoria, trámites del Registro Civil y boleta de inhumación. Los servicios se adaptarán a las características de la zona. En todos los casos, los derechos y tasas municipales, como así también los impuestos que correspondan al servicio, los avisos fúnebres y coronas de flores, correrán por cuenta exclusiva del solicitante.
Artículo 39.- En los casos de afiliados que cuenten con servicio de sepelio pago por cualquier otro sistema, el IAPS abonará conjuntamente con el capital indemnizable correspondiente, un importe equivalente al costo del servicio a que se refiere el artículo anterior.
Si al fallecimiento del afiliado, deudos o algún tercero se hubiera hecho cargo de tal erogación, se le reintegrará el importe pagado previa presentación de la factura emitida a su nombre que así lo acredite, hasta el importe previsto como costo del servicio. Si el costo abonado por el tercero fuera inferior al previsto por el IAPS, la diferencia se sumará al capital indemnizable y se repartirá proporcionalmente entre quienes tengan derecho a percibir tal beneficio.
Artículo 40.- En caso que los deudos o familiares legitimados hayan procedido a trasladar los restos del afiliado por una distancia mayor a la establecida en el artículo 38 de la presente ley, el IAPS reintegrará el importe pagado, previa presentación de la factura emitida a su nombre que así lo acredite, hasta una suma equivalente al costo del servicio de sepelio tipo b vigente a la fecha del fallecimiento.
Artículo 41.- En caso que los deudos o familiares legitimados hayan procedido a la cremación de los restos del afiliado, el IAPS reintegrará el importe pagado, previa presentación de la factura emitida a su nombre que así lo acredite, hasta una suma equivalente al veinticinco por ciento 25% del costo del servicio de sepelio tipo B vigente a la fecha del fallecimiento.
Artículo 42.- A los efectos del cumplimiento de la presente ley, el IAPS podrá convenir con empresas de servicios fúnebres o asociaciones de primer grado, la prestación de los servicios fúnebres para todos sus afiliados o contratar el servicio de sepelio con la Federación Argentina de Servicios Fúnebres y afines, sin que ello importe limitar la elección de la empresa de servicio fúnebre de los deudos o familiares legitimados.
Artículo 43.- Las empresas de servicios fúnebres, en base al convenio celebrado, deberán cumplimentar los formularios denominados Denuncia de Siniestro por Muerte y Solicitud de Prestación del Servicio Fúnebre sin Cargo, la fotocopia autenticada del certificado de defunción, el último recibo de haberes del afiliado y la factura por la prestación efectuada que se detallará exhaustivamentehan de ser presentados por las distintas empresas al IAPS, para su reconocimiento y pago dentro de un plazo de treinta 30 días.
Artículo 44.- El presente Sistema está exento de toda restricción respecto a la residencia y viajes del afiliado, pero no cubre los siguientes riesgos:
a Los derivados de guerra que no comprenda a la Nación Argentina. En caso de guerra que la comprenda, las obligaciones tanto del IAPS como de los afiliados, se regirán por las normas que para tales emergencias se dicten.
b Similar tratamiento al establecido en el inciso anterior merecerán los riesgos derivados de terremoto, epidemias y otras catástrofes.
Artículo 45.- El IAPS pondrá a disposición de los beneficiarios designados o herederos forzosos o declarados judicialmente, el capital indemnizable dentro de los treinta 30 días de dictado el acto administrativo que hace lugar a la solicitud de pago de siniestro y dispone su liquidación.

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Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 01/11/2007

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

CountryArgentina

Date01/11/2007

Page count36

Edition count1919

First edition03/01/2002

Last issue11/07/2024

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