Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 01/07/2024 - 2º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 2º Sección (Judiciales)

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AÑO CXI - TOMO DCCXV - Nº 131
CORDOBA, R.A., LUNES 1 DE JULIO DE 2024
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

JUDICIALES

posesión durante el tiempo fijado por la ley. Es decir, parte de una idea fundamental que actúa lógicamente como recaudo esencial: la posesión. Aquel antecedente se manifiesta igualmente en el texto del art. 1899, Cód. Civ., en tanto exige posesión Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de veinte años. Resulta entonces indispensable que el demandante acredite las circunstancias fácticas que hacen funcionar las normas legales que regulan este instituto; a tal fin, debe justificar su existencia por actos ciertos, auténticos, inequívocos, que revelen el corpus y el animus que integra la possesio. Y si al final del periplo probatorio resulta acreditada de modo mínimo, suficiente, el carácter o calidad de poseedor, no habrá obstáculo alguno para avanzar al estudio del segundo componente: el tiempo. En esta materia ha de tenerse presente un paradigma vertebral: teniéndose corpus, el ánimo es reconocido vía presunción; indicio que, noble es admitir, sólo lo es iuris tantum, pudiendo ser conmovido por prueba en contra. A partir de esta reflexión, resulta propio acudir a la previsión del art. 1928, Cód. Civil y Com., que establece que constituyen actos posesorios sobre la cosa los siguientes: su cultura, percepción de frutos, amojonamiento o impresión de signos materiales, mejora, exclusión de terceros y, en general, su apoderamiento por cualquier modo que se obtenga. Concretamente lo que la norma prevé es que la posesión debe ser acreditada con la realización de actos materiales y no de actos jurídicos CN Civ., Sala H, 5/12/94, LL 1995-C-85. Ante la disyuntiva, el sistema de la ley con apoyo de la doctrina científica y jurisprudencialopta por reconocer preferencia a los actos materiales por encima de actos jurídicos; esto es actividad concreta, que sea lo suficientemente clara para exteriorizar el comportamiento de alguien como si fuera dueño de la cosa. Como puede apreciarse, el catálogo normativo bajo anatema sienta, entre otros, una preferencia por la ocupación, haciendo referencia a la cultura, la percepción de frutos, al deslinde, la construcción o reparación, en un listado
como se dijoejemplificativo, sin que en el mismo se haga referencia al cumplimiento de obligaciones tributarias. Será, claro que sí, un elemento más a tener en cuenta, pero, al igual que los demás, sin entidad suficiente para enderezar la causa en uno u otro sentido. Es más,
2004, p. 367/368. A fuerza de resultar reiterativo, la exteriorización material, por ciertoresulta indispensable para el cometido de quien pretenda usucapir. Más allá de la naturaleza de la acción en estudio, ésta no escapa, en materia de reglas probatorias, a las pautas procesales que gobiernan el tópico. Y en todo proceso la carga de la prueba adquiere una importancia sustancial para la suerte de la pretensión, ya que el juez deberá resolver en contra de la parte que tenía la carga de probar tal o cual extremo.
En síntesis, o los hechos se prueban acabadamente y entonces se resuelve en virtud de esa certeza o no se prueban acabadamente y el magistrado fallará en contra de quien tenía la carga de demostrarlos Camps, Carlos E.; Carga de la Prueba Reglas de distribución; en CPCC Bs.
As., Comentado, Lexis Nexis, Depalma, Bs.As.
2004. Luego de precisar estas ideas claves, es tiempo ya de ponderar los distintos elementos que se han acompañado, a fin de hallar la decisión que mejor se ajuste al esfuerzo probatorio del actor. Claro está que es prudente rememorar la posición dominante en la materia la sentencia no puede basarse exclusivamente en prueba testimonial cfme. Mariani de Vidal; Tomo III, ob.
cit., p. 367. La autora de nota, recuperando inveterada jurisprudencia, apunta que, de todos modos, aquella directiva, no menoscaba la prueba testifical, ya que, de hecho y en la generalidad de los casos, el proceso de reconstrucción de los hechos habría de tener su principal sustento en dicha prueba. Se tiene que en la causa compareció a proveer declaración testimonial Norma Garabello DNI 6.438.247, Darío Gastón Llanes Pavan DNI 34.550.404, Gabriel Gariglo DNI
27.896.428, y Mariela Fisori DNI 21.655.322. En fecha 27.04.2023 se llevan a cabo las audiencias testimoniales, siendo los declarantes contestes en afirmar que la Sra. Rosa del Rosario Díaz y su familia han vivido en el inmueble sito en calle General Cabrera Nº 861/863 de la ciudad de Las Perdices en calidad de dueña desde hace aproximadamente treinta años; que la casa ha sido mantenida y en la misma funciona bar. Se tiene también la documental cuyas copias se acompañan, consistentes, entre otros, en: Plano de mensura que fue confeccionado por el ingeniero Civil EDUARDO O. MARESCALCHI, Mat. 4362, el cual se encuentra sin modificaciones a la fecha, visado por la Dirección General de Catas-

liario, RENTAS: VEINTITRES 23 Boletas; Servicio de Agua: DIEZ 10 Boletas; sin olvidar la prueba informativa presentada por los entes oportunamente oficiados. En definitiva, tras este cúmulo de elementos de prueba se ha logrado una acabada convicción acerca de que hace más de veinte años que la actora utiliza como dueña la fracción de terreno objeto de usucapión, durante el cual llevó adelante una serie de actos concretos y materiales con arreglo a la previsión de fondo art. 1928 y 1900, Cód. Civ. y Com., ilustrando generosamente el elemento sine qua non: la posesión ostensible y continua.
Recuérdese que poseer una cosa es mantener con ella una situación de hecho que permite la ejecución de los actos que naturalmente se comprenden en el contenido del derecho de propiedad y que se traduce en la posibilidad física, inmediata y exclusiva, de dar a la cosa un destino cualquiera. Esta situación se traduce en un poder efectivo, locución universalmente aceptada, y que, pese a su laconismo, despierta la idea de ser la posesión, en primer lugar, un poder sobre las cosas; en segundo lugar, un poder de hecho que puede abstraerse del correspondiente poder jurídico; y, por último, un poder ya creado, no un poder meramente posible conf. Valdés, Horacio; La posesión. Sus elementos y objeto. Sus causas, Boletín del Instituto de Derecho Civil, n. 2, Universidad Nacional de Córdoba, 1949, año 13, ps. 152 y 155; cit. por Cám. 7 Civ.
y Com., Cba., en Pérez Beatriz c/ Ramírez Juana, 25/07/06. En efecto, la prueba referenciada en los puntos precedentes pone de manifiesto el animus domini de la parte actora respecto del inmueble que se pretende usucapir y lleva a la convicción plena de que Rosa del Rosario Díaz, viene poseyendo dicho bien en forma ostensible y continua, por un lapso superior a los veinte años art. 1.899 y 1900 del Cód. Civ. y Com..
Estas circunstancias determinan la procedencia de la pretensión deducida en la demanda, correspondiendo en consecuencia declarar operada la prescripción adquisitiva a favor de la accionante con relación al bien inmueble que se describe en los Vistos y según el plano de mensura acompañado, a cuyo fin deberá oficiarse para la toma de razón en el Registro General de la Provincia. QUINTO: Las costas del proceso se imponen a la peticionante en virtud de no haber mediado oposición de ninguna especie. En fun-

tampoco es indispensable su concreción, ya que no constituye un requisito sine qua non para admitir la usucapión, sino una pauta más que, junto con las demás y con las particularidades del caso, habrá de ser apreciada para tener o no por acreditada la posesión véase, Mariani de Vidal, Marina; Derechos Reales, Zavalía, T.III, Bs.As.,
tro, por el Ing. Agrimensor GUSTAVO D. LAURIA, JEFE DE DISTRITO, DISTRITO CATASTRAL Nº 13 Río Tercero, con fecha el 20 de agosto de 2013; Cooperativa Eléctrica De las Perdices Ltda. : CINCO 5 Boletas; Tasa servicio a la Propiedad , Municipalidad de las Perdices: CUARENTA Y CINCO 45 Boletas, Impuesto inmobi-

ción de lo dispuesto por el art. 64 de la ley 9459, se difiere la regulación de honorarios hasta que se precise la base económica actual. Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto en los artículos 1909, 1928, 1897, 1899 y concordantes de Código Civil y Comercial y artículos 780, 781, 782, 789, 790 y concor-

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Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 01/07/2024 - 2º Sección

TitleBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 2º Sección (Judiciales)

CountryArgentina

Date01/07/2024

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