Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 13/09/2017 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

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2016 - 2017 Año Brocheriano AÑO CIV - TOMO DCXXXIII - Nº 179
CORDOBA, R.A., MIÉRCOLES 13 DE SETIEMBRE DE 2017
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS

cia y agilidad en el acceso a la información del Mecanismo de Agregación de Masa Arbórea.

Artículo 21.- El obligado por esta Ley que adquiere los derechos reales de superficie forestal para la constitución de la Posesión Arbórea de su inmueble no puede transferirla en forma independiente de éste.
Los derechos reales de superficie forestal pueden adquirirse en la pedanía, zona o cuenca hidrográfica en la cual se encuentra su inmueble o en aquellos Proyectos Agroforestales Agregados cuya área de influencia incluya la misma.
La pedanía, zona o cuenca hidrográfica en la cual se desarrollará la Masa Arbórea Agregada es el área de influencia del Proyecto Agroforestal Agregado para transferir las cuotas partes como derechos reales de superficie forestal para la constitución de Posesión Arbórea. Se exceptúan las masas arbóreas agregadas que por escala o propósito puedan abarcar a más de una pedanía.
Artículo 22.- La Posesión Arbórea medida en hectáreas es la obligación establecida por la presente Ley que deben acreditar las personas humanas o jurídicas en los predios destinados a la producción agropecuaria.
La Posesión Arbórea puede ser constituida por la implantación y logro de una masa arbórea en el predio o por adquisición de un derecho real de superficie forestal de un Proyecto Agroforestal Agregado.
El Derecho Real de Superficie Forestal medido en hectáreas se constituye por negociación y contrato de cesión de suelo de la superficie del inmueble donde se localiza la Masa Arbórea Agregada.
Capítulo VI
Autoridad de Aplicación
a Especies recomendadas, teniendo en cuenta la ecorregión y la problemática ambiental, a fin de lograr un ajuste entre las especies utilizadas y las características ambientales, y b Especies forestales exóticas invasoras prohibidas, indicando sus consecuencias nocivas de acuerdo a su radicación.
Artículo 28.- La Autoridad de Aplicación debe diseñar una herramienta de información gráfica, de acceso público informático, que permita hacer un seguimiento de la aplicación de la presente Ley.
Artículo 29.- La Autoridad de Aplicación articulará con las áreas competentes la aplicación de las disposiciones de Política Ambiental Provincial, establecidas en la legislación vigente.
Capítulo VII
Infracciones y Sanciones Artículo 30.- Cada uno de los incumplimientos de los supuestos establecidos en los artículos 6º, 7º y 9º de la presente Ley se sancionarán con multa de un monto equivalente de hasta el ciento por ciento del importe correspondiente a la liquidación total del Impuesto Inmobiliario Rural del predio de que se trate, correspondiente al año en que se cometió la infracción, incluidos los aportes o tasas con afectación específica que se reflejan en la referida liquidación.
La imposición de la sanción debe respetar el procedimiento que fije la Autoridad de Aplicación, que garantice el debido proceso adjetivo. A tal fin dicha Autoridad de Aplicación queda facultada para graduar la sanción y establecer causales de eximición de la misma en los casos debidamente fundados.
Esta sanción se liquidará conjuntamente con el Impuesto Inmobiliario Rural.

Artículo 23.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Provincia de Córdoba o el organismo que en el futuro lo sustituya es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Capítulo VIII
Disposiciones Complementarias
Artículo 24.- La Autoridad de Aplicación es responsable de ejecutar las acciones tendientes a la promoción, concientización y difusión del objeto de la presente Ley y de las alternativas establecidas para su cumplimiento a fin de garantizar los principios ambientales regulados en las Leyes Nacionales Nº 25675 y Nº 26331 y sus presupuestos mínimos.

Artículo 31.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta días contados desde la fecha de su publicación.

Artículo 25.- La Autoridad de Aplicación tiene a su cargo el control, la fiscalización, la registración de las producciones agroforestales y silvopastoriles y la aplicación del régimen sancionatorio fijado en la presente Ley, en los términos que establezca su reglamentación.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE AGOSTO
DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. -

Artículo 32.-

Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

FDO: OSCAR FÉLIX GONZÁLEZ, PRESIDENTE PROVISORIO, LEGISLATURA
PROVINCIA DE CÓRDOBA / GUILLERMO CARLOS ARIAS, SECRETARIO LEGIS-

Artículo 26.- A los fines de un mejor cumplimiento de los objetivos de la presente Ley la Autoridad de Aplicación puede formalizar convenios bilaterales o multilaterales con:
a Organismos nacionales;
b Organismos provinciales;
c d e f
Municipios y comunas;
Organismos descentralizados;
Universidades públicas y privadas, y Organizaciones del tercer sector.

Artículo 27.- La Autoridad de Aplicación, por vía reglamentaria, debe elaborar y mantener actualizado un listado de:
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

LATIVO, LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA

PODER EJECUTIVO

Decreto N 1252
Córdoba, 8 de agosto de 2017
Téngase por Ley de la Provincia Nº 10467 cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, archívese.
FDO. JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR SERGIO BUSSO, MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA JORGE EDUARDO CORDOBA, FISCAL DE ESTADO

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Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 13/09/2017 - 1º Sección

TitleBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CountryArgentina

Date13/09/2017

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Edition count4190

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