Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 13/09/2017 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

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2016 - 2017 Año Brocheriano
LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS

regeneración natural de especies forestales autóctonas entre la vegetación existente de una masa arbórea total o parcialmente degradada o de baja densidad;
d Buenas Prácticas Agropecuarias BPA: conjunto de principios, normas y recomendaciones técnicas tendientes a reducir los riesgos físicos, químicos y biológicos en la producción, procesamiento, almacenamiento y transporte de productos de origen agropecuario, orientadas a asegurar la inocuidad del producto, la protección del ambiente y del personal que trabaja en la explotación a fin de propender al desarrollo sostenible. Fortalecen una manera de producir y procesar los productos agropecuarios de modo que los procesos de siembra, cosecha y pos-cosecha de los cultivos cumplan con los requerimientos necesarios para una producción sana, segura y amigable con el ambiente por medio del buen uso y manejo de los insumos agropecuarios. Esta definición supone implícitamente que hay prácticas más adecuadas que otras para desarrollar la producción de modo sostenible. Estas son las Buenas Prácticas Agropecuarias que el estado y la evolución del modo de producción pueden medirse a través de indicadores directos e indirectos y que las buenas prácticas e indicadores son propios y dinámicos de cada zona y sistema productivo. Las mismas pueden evolucionar de acuerdo al progreso cultural y científico-técnico;
e Desarrollo sostenible: forma de desarrollo capaz de satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades. El concepto abarca el desarrollo económico y social y la protección del medio ambiente como dimensiones interdependientes que deben equilibrarse y reforzarse mutuamente;
f Uso múltiple: área de bosque o cobertura vegetal arbórea designada principalmente para cumplir más de una función, como pueden ser de producción, de protección, social, paisajística, de conservación o de recreación y que produce simultáneamente bienes y servicios necesarios para la sociedad. Cualquier bosque, tanto nativo como cultivado o forestación, es capaz de suministrar simultáneamente varios bienes y servicios a la sociedad pero ésta es la que establecerá la preferencia de los productos o servicios según las planificaciones y tratamientos que aplicarán al bosque, asegurando la continuidad del mismo y cumpliendo el principio de persistencia y la legislación vigente en la materia;
g Manejo Forestal Sostenible MFS u Ordenamiento Forestal Sostenible OFS: conceptos dinámicos y en evolución que tienen como objetivo aprovechar, conservar y aumentar los valores económicos, sociales y ambientales de todos los tipos de bosques, en beneficio de las generaciones presentes y futuras, conservando el ambiente, suelo, agua y aire, y h Unidad de Manejo: unidad con destino rural de explotación agropecuaria, industrial, minera o comercial, con independencia del número de parcelas catastrales que la componen.
Capítulo II
Alcances y Obligaciones

AÑO CIV - TOMO DCXXXIII - Nº 179
CORDOBA, R.A., MIÉRCOLES 13 DE SETIEMBRE DE 2017
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

Artículo 4º.-

Quedan comprendidos en las disposiciones de la pre-

sente Ley los predios destinados a la producción agropecuaria.
Los predios destinados a la agroforestoindustria se rigen de acuerdo a la normativa nacional y provincial vigente en la materia.
La Autoridad de Aplicación promoverá e incentivará el cumplimiento de las finalidades establecidas en la presente norma en aquellos predios destinados a servicios socioambientales, paisajismo y embellecimiento urbano y rural -tanto públicos como privadosy que tengan por objeto fines BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

educativos, de investigación, arbolado municipal, interface urbano-rural o paisajismo, entre otros.
Artículo 5º.- Quedan solidariamente obligados al cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley:
a Las personas humanas o jurídicas -públicas o privadasque tengan vinculación directa con los inmuebles alcanzados por la presente Ley, de conformidad a lo que establezca la reglamentación, y b Las personas humanas o jurídicas a las cuales el Estado Nacional, Provincial o Municipal otorgue cualquier forma de concesión de terrenos fiscales rurales y urbanos, en el caso que corresponda.
Artículo 6º.- Dentro del plazo de hasta diez años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, los predios alcanzados por las disposiciones de esta Ley deben poseer obligatoriamente -como mínimoel dos por ciento de su superficie o su equivalente, con cobertura vegetal arbórea o de forestación, conforme lo establezca la reglamentación.
La misma puede incrementarse hasta el cinco por ciento del total de la superficie cuando los indicadores y características edafoclimáticas suelo y clima del predio y la región así lo aconsejen.
Artículo 7º.- También se puede dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 6º de la presente Ley mediante el Mecanismo de Agregación de Masa Arbórea previsto en esta norma.
Artículo 8º.- Los obligados que voluntariamente propongan implantar -con destino a la protección ambientalun porcentaje de superficie mayor al que la Autoridad de Aplicación le exija de acuerdo a lo previsto en la presente Ley, recibirán un beneficio fiscal sobre el Impuesto Inmobiliario Rural a partir del año inmediato posterior al que acredite la ejecución efectiva del proyecto y conforme lo establezca la reglamentación.
Artículo 9º.- Los obligados, conforme lo prescripto en la presente Ley, deben presentar ante la Autoridad de Aplicación, hasta el día 30 de junio del año 2018, el plan de forestación que detalle y grafique la superficie a implantar, la ubicación de la plantación, las especies arbóreas, el programa anual de ejecución y todo otro aspecto que determine la reglamentación.
Dicho plan debe estar refrendado por un profesional matriculado en la Provincia de Córdoba idóneo en la especialidad.
La Autoridad de Aplicación, por única vez, puede prorrogar el plazo establecido en este artículo, hasta un máximo de ciento ochenta días. Exceptúanse del plazo establecido en el presente artículo los obligados que estén declarados en situación de emergencia.
Capítulo III
Comisión Provincial Agroforestal Artículo 10.- Créase la Comisión Provincial Agroforestal como órgano consultivo, de asesoramiento y de asistencia técnica de la Autoridad de Aplicación, quien evaluará la implementación y ejecución del Plan Provincial Agroforestal.

Artículo 11.- La Comisión Provincial Agroforestal tiene por objetivo:
a Aportar elementos para la reglamentación de la presente Ley;
b Asesorar a la Autoridad de Aplicación en las materias inherentes a los objetivos de la presente Ley y las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia;

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Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 13/09/2017 - 1º Sección

TitleBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CountryArgentina

Date13/09/2017

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Edition count4176

First edition01/02/2006

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