Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 08/11/2010 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CÓRDOBA, 8 de noviembre de 2010

5.3. Si de la constatación de lectura se comprobare un error en la lectura del medidor se deberá reajustar el consumo facturado indebidamente, y se indemnizará al usuario con un crédito equivalente al veinticinco por ciento 25 % del monto reclamado indebidamente.
En los casos en que la factura haya sido abonada por el usuario, se le deberá reconocer, en relación al monto reclamado indebidamente, los intereses devengados desde la fecha de pago de la misma hasta la fecha del reajuste y refacturación.
5.4. A los efectos del reajuste, se procederá conforme a lo dispuesto por el punto 4.6. del presente, en todo lo que éste sea aplicable.
5.5. Si de la constatación de lectura no se comprobare un error en la lectura del medidor, se determinará el consumo diario registrado en el suministro en el período de tiempo comprendido entre la última toma de lectura llevada a cabo por la distribuidora y la constatación de lectura efectuada.
5.6. En los casos en que el consumo diario, registrado en el período contable objetado, fuese superior al menos en un veinticinco por ciento 25 % al consumo diario registrado en el período de tiempo mencionado en el punto 5.5, se procederá a la redistribución de los consumos correspondientes a los períodos contables, existentes desde el inicio del contrato de suministro hasta el período reclamado, de manera acorde a la metodología prevista en los puntos 4.2., 4.3., 4.4., 4.5. y 4.6. del presente.
5.7. En todos aquellos casos en que no se configure la situación planteada en el punto precedente, se desestimará el reclamo.
CAPITULO VI: Reclamos con historial de consumo igual o mayor a doce 12 meses y sin estimaciones.
6. Quedan comprendidos en el presente capítulo aquellos supuestos en los cuales exista un historial de consumo de al menos doce 12 meses anteriores al período objetado.
Los consumos aquí comprendidos deben ser reales o en caso de existir consumos estimados los mismos no deben tener incidencia directa o indirecta en el período contable objetado.

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BOLETÍN OFICIAL
mismos exceda en, al menos, un setenta y cinco por ciento 75%
el consumo promedio del suministro, se intimará a la distribuidora para que en el plazo de diez 10 días hábiles lleve a cabo una inspección de medidor en los términos de los puntos 8. y 8.1. del presente.
6.9. Si de la inspección del medidor surgiera la existencia de una falencia en el funcionamiento del mismo, se procederá a realizar el reajuste de acuerdo al punto 2.3.4 del RCEE, y se indemnizará al usuario con un crédito equivalente al veinticinco por ciento 25 %
del monto reclamado indebidamente.
En los casos en que la factura haya sido abonada por el usuario, se le deberá reconocer, en relación al monto reclamado indebidamente, los intereses devengados desde la fecha de pago de la misma hasta la fecha del reajuste y refacturación.
6.10. Si de la inspección del medidor surgiera que no existió un error de lectura y el correcto funcionamiento del medidor, se desestimará el reclamo realizado.
6.11. En aquellos casos que la inspección del medidor no sea llevada a cabo en el plazo fijado por el punto 6.7., y este hecho obedezca a causas imputables a la distribuidora, se presumirá que la facturación fue errónea, si el consumo de la misma corresponde a un valor que supera en al menos un setenta y cinco por ciento 75
% el consumo promedio del suministro.
6.12. En los casos previstos en el punto anterior, se procederá al reajuste de los período objetados en base al consumo promedio registrado en el suministro, y se indemnizará al usuario con un crédito equivalente al veinticinco por ciento 25 % del monto reclamado indebidamente.
En los casos en que la factura haya sido abonada por el usuario, se le deberá reconocer, en relación al monto reclamado indebidamente, los intereses devengados desde la fecha de pago de la misma hasta la fecha del reajuste y refacturación.
6.13. A los efectos del reajuste, se procederá conforme a lo dispuesto por el punto 4.6. del presente, en todo lo que éste sea aplicable.
CAPITULO VII: De los oficios
6.1. Serán desestimados los reclamos por períodos contables cuyos consumos no excedan en al menos un setenta y cinco por ciento 75% el promedio de los consumos correspondientes al mismo período de los dos 2 años anteriores.
6.2. Serán desestimados los reclamos por períodos contables cuyos consumos no excedan en al menos un veinticinco por ciento 25% el consumo promedio del suministro. En estos casos el usuario podrá solicitar la inspección del medidor a la distribuidora.
6.3. En aquellos casos en donde el consumo facturado en el período contable reclamado exceda en un veinticinco por ciento 25% el consumo promedio del suministro, se deberá proceder a la constatación de lectura del medidor en conflicto.

7. En todos los casos comprendidos en el CAPITULO IV y en el punto 6.3. del CAPITULO VI del presente, el ERSeP emitirá un oficio a la distribuidora, mediante el cual se ordenará la no suspensión del servicio por la falta de pago del período contable objetado por el usuario, o de reconexión del servicio, según corresponda, el cual tendrá vigencia hasta tanto haya una resolución firme al respecto.
7.1. La Empresa Provincial de Energía Eléctrica -EPEC-, deberá abstenerse de exigir los intereses devengados por los documentos emitidos por la distribuidora respecto de los cuales se hubiere ordenado, mediante oficio librado por este Organismo, la no suspensión y/o reconexión del servicio del usuario.CAPITULO VIII: De las inspecciones de los medidores.

6.4. En aquellos casos donde de la constatación antes ordenada, se comprobare un error en la lectura del medidor verificado, deberá reajustarse el consumo facturado incorrectamente, y se indemnizará al usuario con un crédito equivalente al veinticinco por ciento 25
% del monto reclamado indebidamente.
En los casos en que la factura haya sido abonada por el usuario, se le deberá reconocer, en relación al monto reclamado indebidamente, los intereses devengados desde la fecha de pago de la misma hasta la fecha del reajuste y refacturación.

8. Toda inspección del medidor llevada a cabo por la distribuidora,
en virtud de lo dispuesto por el punto 5.7. del presente, deberá ser ejecutada en forma conjunta con personal de este Organismo o de la institución que éste designe.
Asimismo, el acta resultante de la inspección en cuestión, sólo tendrá validez en los casos de que la misma sea suscripta conjuntamente por personal de la distribuidora y de este Ente, o del organismo que éste designe.
8.1. La inspección del medidor antes mencionada, no tendrá costo alguno para el usuario.
CAPITULO IX: Del plan de pagos.
9. Recaído un acto administrativo resolutivo en virtud de las situaciones analizadas en el presente, y del cual se desprenda la obligación del usuario de abonar a la prestataria una suma dineraria, ésta deberá hacerse efectiva mediante la implementación de un plan de cuotas, en el cual el valor de las mismas no podrá superar el veinte % 20 por ciento del monto total de la deuda.
CAPITULO X: Resolución de controversias 10. En caso de controversias respecto a la aplicación o interpretación de la normativa contenida en el presente Reglamento o de situaciones no previstas en el mismo, será facultad del ERSEP
resolver sobre el particular.
CAPITULO XI: Cláusulas transitorias 11. Respecto de aquellos reclamos ingresados con anterioridad a la fecha de vigencia del presente reglamento, cuya casuística encuadra en lo dispuesto por el punto 4.1., y en relación a los cuales la distribuidora haya acompañado el descargo correspondiente del cual surja el correcto funcionamiento del medidor, se considerarán comprendidos en lo dispuesto por el punto 6.10.
del presente.
11.1. Respecto de aquellos reclamos ingresados con anterioridad a la fecha de vigencia del presente reglamento, cuya casuística encuadra en lo dispuesto por el punto 5.2., y en relación a los cuales ya exista una nueva lectura llevada a cabo por la distribuidora que determine el consumo del período contable subsiguiente al objetado, se tendrá en cuenta este nuevo consumo a los fines de los dispuesto en el punto 5.5..
11.2. Respecto de aquellos reclamos ingresados con anterioridad a la fecha de vigencia del presente reglamento, cuya casuística encuadra en lo dispuesto por el punto 5, y en relación a los cuales la distribuidora haya acompañado el descargo correspondiente del cual surja el correcto funcionamiento del medidor, se considerarán comprendidos en lo dispuesto por el punto 6.10. del presente.
11.3. Respecto de aquellos reclamos ingresados con anterioridad a la fecha de vigencia del presente reglamento, cuya casuística encuadra en lo dispuesto por el punto 5, y en relación a los cuales la distribuidora no haya acompañado el descargo correspondiente del cual surja el correcto funcionamiento del medidor, se considerarán comprendidos en lo dispuesto por el punto 6.11. del presente.

RESOLUCIONES SINTETIZADAS

MINISTERIO DE FINANZAS

6.5. A los efectos del reajuste, se procederá conforme a lo dispuesto por el punto 4.6. del presente, en todo lo que éste sea aplicable.
6.6. En aquellos casos donde de la constatación antes ordenada, no se verificare la existencia de un error en la lectura del medidor en conflicto, se procederá de acuerdo a los puntos 6.7. y 6.8. del presente.
6.7. Serán desestimados los reclamos por períodos contables cuyos consumos no excedan en, al menos, un setenta y cinco por ciento 75% el consumo promedio del suministro, y no se verificara la existencia de un error de lectura conforme lo establecido en el punto precedente.
6.8. En aquellos períodos contables cuando el consumo de los
RESOLUCION N 278 - 07/09/2010 DISPONER el cierre del Fondo Permanente M REINTEGRO
COMPRA DE MAQUINA AGRÍCOLA GANADERA del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentos creado por Resolución Ministerial N 092/09. s/Expte. N 0435-059399/2010.RESOLUCIÓN N 271 02/09/2010 - CONTRATAR en forma directa con la firma PHICOMS S.R.L., la ampliación de la Central Telefónica Marca Philips Sopho iS3000 instalada en este Ministerio , según Propuesta de la citada firma, con exclusión del Item 6 Modem RS-232-, la que como Anexo I con tres 3 fojas útiles, forma parte integrante de la presente Resolución . s/ Expte. N 0027-041399/2010 .RESOLUCION N 284 17/09/2010 AMPLIAR el Fondo Permanente A GASTOSdel Poder Legislativo de la Provincia de Córdoba, hasta la suma de PESOS DOS MILLONES $ 2.000.000.-, del que será responsable el Titular del Servicio Administrativo del citado Poder Legislativo. s/ Expte. N
0523-000161/2010.-

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Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 08/11/2010 - 1º Sección

TitleBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CountryArgentina

Date08/11/2010

Page count7

Edition count4196

First edition01/02/2006

Last issue08/08/2024

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